Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 95/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES EXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente95/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 794/2011),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 222/2016))

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2017



CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/2017
ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el primer tribunal colegiado en materia administrativa del dEcimosexto circuito y el tercer tribunal colegiado en materia administrativa del segundo circuito

ponente: ministro J. fernando franco gonzález S..

secrEtariO: R.F.J.



Vo.Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


COTEJADO:


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio 12/2017, recibido vía MINTERSCJN el nueve de marzo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo en revisión 222/2016, en contra del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 794/2011, del cual derivó la tesis II.3o.A.166 A (10a.), de rubro: “VEHÍCULO DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. LOS AGENTES DE LA POLICÍA FEDERAL PUEDEN REQUERIR A SU CONDUCTOR PARA QUE JUSTIFIQUE DOCUMENTALMENTE SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS Y, DE ADVERTIR PROBABLES INFRACCIONES A LA LEY ADUANERA, DEBEN INFORMARLO Y REMITIR EL BIEN A LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA, SIN QUE SEA NECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA ORDEN DE VERIFICACIÓN PREVIA.”1


SEGUNDO. Admisión y trámite de la denuncia. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, ordenó su registro bajo el expediente 95/2017 y solicitó a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito la remisión de la versión digitalizada de la ejecutoria emitida en los asuntos de su índice o copia certificada de la misma y que informara si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


En el mismo proveído, ordenó turnar el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo, así como dar vista a los Plenos del Circuito correspondientes respecto de la integración de la presente contradicción de tesis. 2


A través del oficio ST. 9/2017, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito informó que el criterio sustentado en el amparo directo 794/2011 no había sido abandonado, aunque la actual integración de dicho órgano tampoco lo había aplicado, en virtud de que no había resuelto asunto alguno en el que se hubiere analizado esa problemática.3


TERCERO. Trámite en Sala y remisión a ponencia. Mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y tuvo por hechas las manifestaciones vertidas en el oficio ST. 9/2017, signado por la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


Asimismo, requirió al referido órgano jurisdiccional para que remitiera la demanda que dio origen al juicio de amparo directo 794/2011 de su índice y al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito a fin de que exhibiera el escrito de agravios que dio origen al amparo en revisión 222/2016.4


Por oficio recibido vía MINTERSCJN, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito envió el escrito de agravios digitalizado del amparo en revisión 222/2016.5


En auto de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio de cuenta y su anexo, para los efectos legales procedentes.6


Mediante oficio 3006/2017, recibido vía MINTERSCJN, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito remitió el archivo electrónico de la demanda y la sentencia del juicio de amparo 794/2011.7


Por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio de cuenta y por hechas las manifestaciones vertidas en el mismo; asimismo, ordenó la remisión de los autos al Ministro Ponente para la formulación del proyecto correspondiente;8 y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito de diferentes circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos9 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente,10 toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios discrepantes.


TERCERO. Posturas de los tribunales colegiados de circuito. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de tesis denunciada, a continuación se relatan los antecedentes relevantes de cada asunto, así como las consideraciones sustentadas por los tribunales colegiados de circuito contendientes:


1. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, al resolver el recurso de revisión 222/2016:


  • El veinticinco de marzo de dos mil dieciséis, personal adscrito a la Policía Federal, Coordinación Estatal Guanajuato, de la Unidad Operativa de Seguridad Preventiva “Estación Irapuato”, estando constituidos en el kilómetro 081+500 de la carretera 1110 Irapuato-Zapotlanejo, tramo Pénjamo-La Piedad, encontraron circulando sin placa delantera el vehículo marca BMW, modelo 2011, color rojo, placas de circulación IZG579 de South California, Estados Unidos de América, número de serie WBABN334X1JW58122, el cual era conducido por Juan Antonio Plascencia Olivares.


  • Según el dicho del quejoso, el vehículo automotor fue introducido a territorio nacional de manera legal, pues obtuvo el permiso de importación temporal 14924477 con vigencia del veinticinco de noviembre de dos mil trece al veintitrés de mayo de dos mil catorce, sin que hubiera podido retornarlo oportunamente en virtud de que se encontraba en un taller mecánico.


  • Los elementos de la Policía Federal, al tener conocimiento de posibles infracciones en materia aduanera, retuvieron el vehículo para ponerlo a disposición de la autoridad aduanera, a efecto de que ésta ejerciera sus facultades de comprobación respecto a su legal importación, tenencia o estancia en el territorio nacional.


  • Ante ello, por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, Juan Antonio Plascencia Olivares solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del “decomiso o confiscación del vehículo” referido, señalando como responsables a diversas autoridades de la Policía Federal, con sede en Irapuato, Guanajuato, así como al Titular del Departamento de Verificación de Mercancía o D.F., dependiente del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Guanajuato.


  • Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto a la Juez Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato (expediente 279/2016-III), la cual dictó sentencia el veintiocho de junio de dos mil dieciséis, en la que sobreseyó, por una parte, y, por la otra, concedió el amparo solicitado.


Lo anterior, pues consideró que no existía sustento para que la autoridad hubiera detenido el vehículo para ponerlo a disposición de otra autoridad, ya que la razón por la cual se solicitó al conductor que detuviera la unidad fue la ausencia de la placa delantera, esto es, una posible infracción de índole administrativa, no así para verificar su legal estancia en el país; de lo que se obtiene que al acto de molestia no le precedió una orden de verificación escrita, emitida por la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, contraviniendo los artículos 16 constituciona...

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