Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5517/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Febrero 2018
Número de expediente5517/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 182/2017))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5517/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


PONENTE: MINISTRO A.P.D.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: JORGE JIMÉNEZ JIMÉNEZ


Vo.Bo.

Sr. Ministro.


Ciudad de México la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 21 de febrero de 2018, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5517/2017, interpuesto por **********, contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2017, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


ANTECEDENTES


Actividad de la quejosa. ********** desde el 5 de julio de 2013 realiza actividades económicas de siembra, cultivo y cosecha de maíz grano, tributando bajo el “Régimen de Actividades Agrícolas, G., S. y Pesqueras PF y PM”, comprendido en el C.V. del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta1.


Solicitud de devolución. El 12 de julio de 2016, la quejosa ingresó al portal del Servicio de Administración Tributaria solicitud de devolución de saldo a favor por la cantidad de **********, pagada por concepto de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, correspondiente al periodo de abril-junio del ejercicio 2016, la cual quedó registrada con el número de control **********2.


Autorización parcial de la solicitud de devolución. Mediante oficio **********, de 19 de septiembre de 2016, la Subadministración Desconcentrada de Auditoría Fiscal “1”, resolvió autorizar parcialmente a la quejosa su solicitud de devolución por concepto de Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, por el monto de **********3.


Juicio de origen. Inconforme con la anterior resolución, el 16 de noviembre de 2016, la quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual quedó radicado en la Sala Regional Sur del Estado de México con el número de expediente **********, en el que mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, se resolvió que la enjuiciante no probó los extremos constitutivos de su pretensión y, en consecuencia, se reconoció la validez de la resolución impugnada4.


Demanda de amparo. En desacuerdo con la sentencia citada en el párrafo que antecede, la quejosa promovió en su contra juicio de amparo directo mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Sur del Estado de México, del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa, señalando como autoridad responsable a la Sala Regional citada y como acto reclamado la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en el juicio **********, por considerarla violatoria de los artículos , 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos5.


Mediante proveído de 31 de marzo de 2017, la Magistrada Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió la demanda de amparo y ordenó formar el expediente respectivo el cual quedó registrado bajo el número de expediente **********6.


Conceptos de violación. La quejosa adujo que promovió amparo directo en contra del artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, viola el artículo 1 constitucional, al considerar que no existe justificación para otorgar un trato desigual entre las personas físicas que tributan bajo el Título II, C.V., de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, frente a los que se ubican en el Título IV, Capítulo II, secciones I o II de la misma ley, pues a los primeros se les prevé un tope a la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, de $747.69, y a los segundos se les establece un tope de $1,495.39, sin que exista justificación alguna.


Lo expuesto, porque entre los sujetos mencionados existe una situación de igualdad, en atención a que: se otorga a las personas físicas que realicen actividades empresariales de variada índole, pero que de alguna manera estén relacionadas con las materias agropecuarias o silvícolas, excepto minería (a); que para determinar su utilidad fiscal puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final (b); que su nivel de ingresos no supere las 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año (c) o por cada uno de los socios no exceda de 200 veces el salario mínimo (d). Aspectos que resultan ser un parámetro idóneo para efectuar un juicio de igualdad.

Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo atendiendo a los criterios establecidos en la jurisprudencia 2a./J.42/20107, para el control de constitucionalidad de normas que se estiman violatorias del derecho humano a la igualdad, a saber:


a) Determinar si las situaciones a comparar en efecto pueden contrastarse y que existe un tratamiento diferenciado.


Criterio que el tribunal colegiado consideró actualizado, en virtud de que si bien es cierto los beneficiarios del estímulo podrán acreditar un monto o solicitar la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a acreditar por la compra de diésel para su consumo final, también lo es que el legislador estableció una diferencia en cuanto a los montos máximos de devolución según el régimen fiscal en el que tributen las personas que se ubiquen en tal hipótesis (personas que tributen en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, pueden solicitar la devolución mensual de $747.69; personas físicas que tributan en el régimen empresarial así como de incorporación fiscal, pueden solicitar la devolución mensual de hasta $1,495.39; y las personas morales que están inscritas en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras se les permite solicitar la devolución hasta por la cantidad de $1,495.39 mensuales), condicionado además a que sus ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año.


b) Determinar si el tratamiento diferenciado persigue una finalidad constitucionalmente válida.


Sobre este punto sostuvo que no asiste razón a la quejosa porque el precepto en análisis no contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1°, de la Constitución Federal (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas).


Por ello, el criterio empleado para realizar la distinción, se basa en la manera en la que los beneficiarios (personas que utilicen el diésel en actividades agropecuarias o silvícolas) cumplen sus obligaciones fiscales en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, categorías respecto de las cuales no existe presunción de inconstitucionalidad.


De ahí que resulte infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el legislador federal no expresó mayor motivación objetiva y adecuada en el debate parlamentario, que justifique la distinción ni explicó por qué las personas físicas inscritas en el régimen de actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas y pesqueras, deben tener un impulso económico minoritario.


Lo anterior, porque tratándose de actos y normas provenientes de los poderes legislativos en los que no se presenta alguna “categoría sospechosa”, no es necesaria una ponderación específica de las circunstancias concretas del caso, porque no subyace algún tipo de riesgo de merma de algún derecho fundamental.


En efecto, no puede sostenerse que el tratamiento diferenciado no persigue una finalidad constitucionalmente válida por el hecho de que en la exposición de motivos no se haya justificado, pues en casos como el que se analiza, la motivación del acto legislativo se cumple cuando el legislador actúa dentro de los límites de las atribuciones que la constitución le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En el caso, el estímulo fiscal es un beneficio erogado por el Estado en sustitución de la obligación tributaria del contribuyente que realiza actividades de índole parafiscal con el objeto de incrementar sus ingresos disponibles y cuyo fin es que se encuentren solventes para continuar desahogando dichas cargas públicas, debe considerarse constitucionalmente aceptable que el legislador, al ponderar las razones para adoptar tal estímulo, así como las características, circunstancias y necesidades de sus beneficiarios previstas en la fracción III, del precepto legal en estudio, haya establecido los montos máximos a devolver tomando en cuenta la forma en que los beneficiarios cumplen sus obligaciones fiscales en términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.


c) Determinar si el tratamiento diferenciado es adecuado para el logro del fin legítimo buscado.


Al respecto se estimó que tal criterio sí se actualiza en el caso específico, porque la finalidad del legislador fue incentivar económicamente a las personas que realicen actividades empresariales, excepto minería, y que para determinar su utilidad puedan deducir el diésel que adquieran para su consumo final, siempre que se utilice como combustible en maquinaria general, excepto vehículos.


Además, que el medio elegido...

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