Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 208/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente208/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMO PRIMERA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 1339/2016, (CUADERNO AUXILIAR 36/2017)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 18/2017))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2017









CONTRADICCIÓN DE TESIS 208/2017

EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN Y EL EMITIDO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: ANA MARCELA ZATARAIN BARRETT



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Que resuelve la contradicción de tesis 208/2017 relativa a la denuncia entre el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, y el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.


¿Existe la contradicción de criterios denunciada?


  1. ANTECEDENTES


  1. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, mediante oficio recibido el treinta de mayo de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el recurso de revisión **********1 y el diverso emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, al resolver el amparo en revisión **********.


  1. El denunciante consideró que existía una aparente contradicción entre los criterios adoptados por ambos tribunales, en cuanto a determinar si en la diligencia de emplazamiento al juicio de amparo del agente del Ministerio Público adscrito a la autoridad responsable, en su carácter de tercero interesado, debe asentarse por parte del actuario que aquél recibe las copias de traslado de la demanda de amparo para tenerlo por legalmente emplazado, o bien, si para ello basta el sello de recibido del oficio de notificación respectivo, para considerar que sí recibió tales copias.


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de cinco de junio de dos mil diecisiete y la registró como contradicción de tesis 208/2017. Asimismo, acordó solicitar a la presidencia de los tribunales correspondientes copias certificadas de las ejecutorias en que sostuvieron en los citados amparos en revisión y que informaran si el mismo se encontraba aún vigente, o bien, si había sido superado o abandonado. Luego, ordenó enviar los autos a esta Primera Sala para la continuación del trámite2.


  1. Por acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se avocó al conocimiento del asunto3 y una vez integrado ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo4.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los citados Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por tribunales colegiados de diferente circuito.


III. LEGITIMACIÓN


  1. En el presente caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, quien emitió la resolución dictada en el juicio de amparo indirecto **********, la cual dio origen al fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, al resolver el recurso de revisión **********5. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el diverso 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. La pregunta que debe hacerse en la presente ejecutoria es: ¿existe la contradicción de criterios denunciada?


  1. La respuesta a la misma debe hacerse en sentido negativo, pues el presente asunto no cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis fijados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales exigen que6:


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A continuación argumentaremos por qué en el caso concreto no se actualizan todos los requisitos enunciados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


  1. Decisión emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Dicho tribunal resolvió el recurso de revisión ********** de su estadística7. Los elementos fácticos que incidieron en la decisión son los siguientes8:

  2. Acto reclamado. La resolución de segunda instancia que confirma el auto de libertad por falta de elementos para procesar. La parte quejosa fue la víctima u ofendida del delito en la causa penal de la que derivó el acto reclamado.


  1. Criterio de la determinación recurrida. El Juez de Distrito decidió negar el amparo solicitado. Tal determinación fue recurrida por la parte quejosa.


  1. Consideraciones del recurso de revisión. El Tribunal Colegiado decidió revocar el fallo recurrido y ordenó reponer el procedimiento del juicio de amparo indirecto, esencialmente, por las consideraciones siguientes:


  1. Determinó que se vulneraron las leyes que rigen el procedimiento del juicio de amparo indirecto donde se emitió la sentencia impugnada, bajo el argumento de que si bien se notificó de la admisión del juicio de amparo, a los agentes del Ministerio Público adscritos a las autoridades responsables [sala de apelación y juez de primera instancia], en su carácter de terceros interesados, tales llamamientos fueron defectuosos, por lo que debía revocarse la resolución recurrida y ordenarse la reposición del juicio de amparo indirecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo.


  1. Dijo que en los juicios de amparo en los que se impugnen resoluciones penales, siempre y cuando no se señale como responsable al Ministerio Público que intervino en la causa penal respectiva, le corresponde a éste el carácter de tercero interesado, a fin de que pueda hacer valer el interés que representa. Así, también precisó que de acuerdo al artículo 26, fracción II, de la Ley de Amparo, las notificaciones a las autoridades que tengan el carácter de tercero interesado deberían realizarse por oficio.


  1. En este orden de ideas, refirió que si bien el juzgador de amparo admitió la demanda de amparo y ordenó notificar el acuerdo de admisión a los agentes del Ministerio Público, adscritos tanto al juzgado penal como a la sala responsable; sin embargo, la notificación realizada resultó defectuosa, pues de los...

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