Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 557/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente557/2017
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 144/2016))

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 557/2017

QUEJOSo: ALFREDO GÓMEZ GARCÍA




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia sólo por lo que hace a la individualización de la pena. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió negar el amparo al quejoso. Esta es la resolución que se controvierte en el presente caso.



C U E S T I O N A R I O


¿Es constitucional el artículo 109 del Código Procedimientos Penales para la Ciudad de México?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día once de abril de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 557/2017, promovido en contra de la sentencia dictada el quince de diciembre de dos mil dieciséis, por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal se tuvo por probado que el día trece de diciembre de dos mil catorce a las tres horas, Ulises Delfino y S.L. ambos de apellidos Castillo Vilchis, caminaban en la calle B.S., colonia Revolución, D.V.C., en la Ciudad de México, cuando de pronto fueron abordados por A.G.G. (desde ahora quejoso), quien les desapoderó de dinero en efectivo y aparatos celulares. Las víctimas trataron de resistirse al asalto, lo que provocó que el quejoso agrediera a una de ellas, dándole un cachazo, con el objeto de defender el producto de lo robado.


  1. Tras el forcejeo que se produjo, las víctimas se retiraron del lugar y el quejoso subió a un taxi para perseguirlas realizando varios disparos en su contra; a causa de los mismos, una de las víctimas sufrió fractura de fémur.


  1. Posteriormente, el tres de julio del año siguiente, el quejoso fue detenido en la esquina de la calle Palieros y Vulcanización, en la Colonia 20 de Noviembre, D.V.C., de la Ciudad de México; ya que las víctimas y su madre lo señalaron como responsable de los hechos referidos.


  1. Causa penal. Una vez tramitado el proceso penal, el cinco de noviembre de dos mil quince, el Juez Sexagésimo Quinto Penal de la Ciudad de México declaró penalmente responsable al ahora quejoso, por los delitos de robo calificado y lesiones calificadas, previstos y sancionados por los artículos 220, párrafo primero, fracción II; 224, fracción IX; y 225, fracción I ─respecto del delito de robo calificado─; así también por lo que disponen los artículos 130, fracción V; 134, y 138, fracción I, inciso d) ─respecto del delito de lesiones calificadas─, todos del Código Penal para la Cuidad de México; por lo que impuso una pena privativa de la libertad de nueve años seis meses de prisión, y una multa de sesenta días de salario mínimo, equivalentes a $4,037.07 (Cuatro mil treinta y siete pesos con cuarenta centavos, moneda nacional).


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el quejoso y el Ministerio Público interpusieron recursos de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, órgano que determinó modificar la sentencia recurrida (sólo por lo que hace a la individualización de la pena) a través de la emisión de una sentencia el doce de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Demanda de amparo y su resolución. El quejoso promovió juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, ante la Segunda Sala Penal referida; en el que señaló a esta última como autoridad responsable, y como acto reclamado a la sentencia de doce de febrero de dos mil dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********.


  1. La demanda fue admitida por la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el tres de mayo de dos mil dieciséis, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********. Posteriormente, el quince de diciembre de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron negar el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Interposición del recurso de revisión. El quejoso promovió recurso de revisión mediante un escrito presentado el trece de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el dieciocho del mismo mes y año.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el treinta de enero de dos mil diecisiete, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos de lo previsto en los artículos 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El ocho de marzo siguiente, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede. Asimismo, ordenó que en su oportunidad se remitiera el asunto al M.J.R.C.D., para que elaborara el proyecto de resolución.



  1. El veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, el Agente del Ministerio Público adscrito a este Máximo Tribunal presentó la intervención ministerial 36/2017 en la que expuso esencialmente las razones por las que se debía considerar constitucional el artículo impugnado.

  2. Mediante escrito presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el dos de junio de dos mil diecisiete, el ahora recurrente presentó un escrito de ampliación de agravios. En atención a su escrito, la Ministra Presidenta de esta Sala tuvo por hechas las manifestaciones referidas para los efectos legales conducentes, mediante acuerdo emitido el siete de junio siguiente.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el viernes veintitrés de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el lunes veintiséis del mismo mes y año. Así, el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del martes veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis al lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete1. Así, si el recurso que nos ocupa se interpuso el viernes trece de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, entonces es claro que su presentación es oportuna.


  1. Por otro lado, en relación con el escrito de ampliación de agravios presentado por el quejoso recurrente a esta Suprema Corte de Justicia el día dos de junio de dos mil diecisiete, al que se hace referencia en el párrafo 12 de este fallo, se determina que su presentación resulta extemporánea, pues se hizo fuera del término de diez días que marca el artículo 86 de la Ley de Amparo, razón por la cual no se tomarán en cuenta en la resolución del presente asunto.


IV. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; fracción II del artículo 81 y 95, ambos de la Ley de Amparo, y la fracción III de los artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas generales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales, o bien que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación...

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