Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 414/2017)

Sentido del fallo09/05/2018 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Mayo 2018
Número de expediente414/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 55/2016 ),PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECUSACIONES 2/2017, 3/2017, 4/2017, 5/2017, 6/2017, 7/2017, 9/2017, 10/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECUSACIÓN 32/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECUSACIÓN 15/2017))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 414/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

I.G.R..


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio número 10537/2017, signado por la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con el que remite el escrito signado por ********** en representación de **********, a través del cual denuncia la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano antes señalado al resolver la recusación **********, respecto del sostenido en las recusaciones **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y ********** por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, así como el expuesto por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en la recusación **********, el sostenido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de tesis 55/2016, que dio origen a la jurisprudencia intitulada: "IMPEDIMENTO PLANTEADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, EN RELACIÓN CON LA I, DE LA LEY DE AMPARO, PARA CALIFICARLO DE LEGAL BASTA QUE EL JUZGADOR MANIFIESTE CONTUNDENTE Y CLARAMENTE EL MOTIVO POR EL QUE SE UBICA EN ESE SUPUESTO, SIN QUE ESTÉ OBLIGADO A ACOMPAÑAR ALGÚN MEDIO DE PRUEBA QUE LO ACREDITE"; además de la jurisprudencia emitida por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito al resolver la contradicción de tesis 5/2016, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "IMPEDIMENTO. ANÁLISIS DE LAS CAUSAS RELATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE AMPARO" e "IMPEDIMENTO. REQUISITOS PARA CALIFICAR DE LEGAL LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51, F.V., DE LA LEY DE AMPARO".


Los argumentos expuestos en el escrito de denuncia son del tenor siguiente:


"Sobre la materia de contradicción y análisis del Alto Tribunal, se tiene presente la ponderación de los elementos objetivos que determinan como fundada o infundada la causa de recusación planteada cuando un Togado Federal recusado niega la causa de recusación, en razón del procedimiento previsto por la Ley de A..

En los criterios que conforman esta emoción se pone de relieve que los Tribunales de la Unión han establecidos que son los elementos objetivos los que determinan como fundada la causa de recusación prevista por la fracción VIII del artículo 51 de la Nueva Ley de A., siguiendo la cuenta del procedimiento de recusación establecido en los artículos 50 y 60 de la Ley de A.. De igual forma, los Tribunales de la Unión que han resuelto los procedimientos y contradicción de tesis de sus respectivas competencias, han manifestado una serie de elementos objetivos sobre la manifestación clara del Togado que es sujeto del procedimiento de recusación a efectos de calificar como legal esa novedosa hipótesis, esto es, la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de A..

En ese sentido, el análisis abordado de estos procedimiento jurídicos materia de denuncia se generaron debido a la novedosa conformación del Sistema de Excusas e I. que se prevé en la Nueva Ley de la materia, en donde se establece un procedimiento para substanciar la causa de recusación cuando esta se niega por parte del Togado recusado, vista esa negativa en lo que sostiene en su informe de mérito.

Sin embargo, en la praxis jurisdiccional federal de amparo, los procedimientos de recusación guardan una ponderación de Derecho imposible de acreditar y validar como elementos objetivos que se presentan en la controversia dado que la validación queda a discreción del Tribunal que conozca de ella en un parámetro de inminente conflicto de intereses y dilema ético sobre los Togados que deben calificar un procedimiento sobre su propio compañero de foro.

Partiendo del evento normativo previsto en la Ley de A. como negativa de la causa de recusación por parte del Togado recusado, la determinación de un procedimiento de recusación de conformidad a lo dispuesto por los artículos 59 y 60 de la Ley de la materia que califica la diversa hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 51 de esa Ley funge en la práctica forense de amparo como un dispositivo de incompletitud bajo dilema de comprobación y validación subjetiva por parte del Tribunal que conoce de la recusación, lo que se encuentra en una natural contradicción del Sistema de Excusas, I. y Recusaciones previsto por el Legislador como un mecanismo contencioso de conocimiento a la verdad entre el recusante y el recusado que garantizara la imparcialidad judicial, la práctica jurídica virtuosa en el procedimiento de ampro y el irrestricto apego a estándares internacionales de derechos humanos.

El dispositivo de incompletitud bajo dilema de comprobación y validación subjetiva por parte del Tribunal que conoce la recusación impide la validez del razonamiento de recusación en los términos que el Legislador previó para esa fracción (elementos objetivos), suscitando un conflicto de intereses y dilema ético que significa juzgar a un Togado Federal por parte de sus propios compañeros del foro judicial federal, sin perder de vista el hecho que significa el procedimiento de recusación como uno de naturaleza delicada y potencialmente bochornoso a la opinión pública como para el foro jurídico, por todos y cada uno de los elementos que puede ocasionar.

Para sustentar esta denuncia de contradicción de tesis, en el precedente que origina esta moción (Recusación del J. José Arquímedes G. Loranca Luna), para efectos de probar la validez del procedimiento de recusación debido a la negativa de la causa del Togado Federal sostenida en su informe de ley, se ofrecieron 42 medios de prueba consistentes en 32 documentales, 5 testimoniales con un interrogatorio, 1 documental de validez de texto en lengua extranjera para efectuar interrogatorios en proceso a testigos de habla inglesa que se pidió traer al procedimiento de recusación, 2 documentales vía informe, 1 disco compacto, instrumental de actuaciones y presunción legal y humana.

En el desarrollo de esa recusación, el Tribunal Colegiado desechó la documental vía informe y 3 de las 5 pruebas testimoniales al igual que sendas preguntas de 2 de los únicos testigos validados, luego permitió la calificación de unas cuantas preguntas de dos de los cinco testigos con la finalidad de reducir la causa de recusación planteada a un nivel de validez de infundado, sin perder de vista que en una de las pocas preguntas respondidas que fueron autorizadas al testigo, el hijo del togado, se adminicula a la perfección la validez de la recusación de los elementos objetivos en razón de la fracción VIII del artículo 51 de la Ley de A. dado que se desprende la intervención que el filial guarda con las plataformas SCADA (RESPUESTA 5) siendo estas plataformas técnicas componentes fundamentales de las Redes Eléctricas Inteligentes que su empresa ********** actualmente suministra a la Comisión Federal de Electricidad en sus áreas de Generación, Transmisión y Distribución dado que tiene al menos 500 módulos en el país en áreas estratégicas para la seguridad nacional y hemisférica con América del Norte (información pública a septiembre del 2013), tema interdependiente a los actos reclamados de la demanda de amparo.

En la especie, el dispositivo de incompletitud denunciado ocasiona que no se analice su interrogatorio en la resolución de mérito a verdad sabida, buena fe guardada y apreciando los hechos a conciencia, incluso adminiculándose a evidencia documental que obra en autos del expediente y a hechos públicos notorios en razón del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, limitando pues la calificación de la evidencia a simples indicios, incluidos los hechos públicos notorios.

Por otra parte, en el procedimiento de recusación del Séptimo Circuito, el tribunal se niega a proveer sobre pruebas supervenientes durante el trámite de la recusación que mutan de forma sustancial la causa de recusación planteada por el tema de quantum económico, mismas que fueron negadas a pesar de la legitimidad procesal de los hechos supervenientes al no estar cerrada la instrucción procesal (de acuerdo a las reglas adjetivas supletorias) y a su eminente justificación para apreciar la causa de recusación a verdad sabida, buena fe guardada y a conciencia.

Por último, al rendir testimonio uno de los testigos anunciados y siendo un testimonio inadecuado y contrario a lo previsto por el sistema de pruebas para ese procedimiento, se solicitó al Tribunal Colegiado, estando facultado para saber la verdad, que procediera a recabar evidencia adicional para comprobar una situación pública totalmente notoria que estaba explorada en...

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