Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 337/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente337/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 426/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q.A. 163/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: Q. 100/2017))



CONFLICTO COMPETENCIAL 337/2017


SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SÉPTIMO CIRCUITO






MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos indispensables del juicio de amparo indirecto que originó el conflicto competencial.


Quejosa

**********.

Autoridades

demandadas

  • P. y la secretaria de acuerdos interina del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz; así como,


  • Los integrantes del mencionado Consejo de la Judicatura.

Acto reclamado

1).- La inconstitucional determinación de fecha veinticinco de abril del año en curso, emitida por el presidente y la secretaria de acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. de la Llave y del Consejo de la Judicatura de dar por terminados los efectos de mi nombramiento de fecha 8 de marzo de dos mil diecisiete, donde se nombró nuevamente como juez interina del Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por dos meses más y donde comprendían del primero de abril al treinta y uno de mayo del año en curso, emitida bajo el argumento de que al carecer la estabilidad en mi empleo, y que la entidad pública se encuentran facultadas para dar por terminada la relación laboral sin que para ello tengan la obligación de justificar la terminación de los efectos de mi nombramiento.


B).- Reclamo del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave y del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz y del Consejo de la Judicatura:


1).- El inconstitucional nombramiento como juez provisional contenido en el oficio 006026 de fecha veinticuatro de abril del año en curso a favor de la licenciada **********, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado en la sesión extraordinaria de esa misma para ocupar el cargo de juez provisional del Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por un período del día uno de mayo al treinta de septiembre de esta anualidad (cinco meses) y;


2).- Como consecuencia del acto inmediato anterior, reclamo: La inconstitucional terminación y además anticipada de los efectos de mi nombramiento de fecha 8 de marzo de dos mil diecisiete donde se me nombró como juez interina del Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial e (sic) San Andrés Tuxtla, Veracruz del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave; así como la conclusión de mi encargo.


3).- La inconstitucional falta de pago de los emolumentos y demás prestaciones que debo percibir como juez interina del Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, a partir de la inconstitucional terminación de los efectos de mi nombramiento de fecha 8 de marzo de dos mil diecisiete (donde se me nombró como juez interina del Juzgado Mixto Menor del Distrito Judicial de San Andrés Tuxtla, Veracruz del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave) y de la conclusión de mi encargo."

Acuerdo del Juez Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Boca del Río en el juicio de amparo indirecto **********

12 de mayo de 2017.


Admitió.


SEGUNDO. Datos indispensables del conflicto por razón de materia para no conocer de un recurso de queja en amparo indirecto.


Recurrentes

Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz y otro.

Tribunal Colegiado que previno

31 de agosto de 2017


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


Motivo para no conocer del recurso de queja:


El acto reclamado es de naturaleza laboral, pues lo hace consistir en la conclusión de la relación de trabajo y la omisión del pago de su salario, por lo que corresponde conocer a un colegiado en dicha materia.

Tribunal Colegiado contendiente

28 de septiembre de 2017.


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


Motivo para no conocer del recurso de queja:


En esas condiciones, es evidente que en la demanda de amparo se reclaman actos de índole administrativa emanados de autoridades de la misma naturaleza, por lo que corresponde conocer del medio que se intenta a un Tribunal en Materia Administrativa,…”


TERCERO. Trámite del conflicto competencial.

Fecha de recepción

4 de octubre de 2017.

Admisión y turno

10 de octubre de 2017. Ministra M.B.L.R..

Avocamiento en Sala

26 de octubre de 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. De las determinaciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, esta Segunda Sala advierte la existencia de un conflicto competencial, pues ambos órganos jurisdiccionales se niegan a conocer de un recurso de queja en un juicio de amparo indirecto, diferendo que deberá ser resuelto en términos del último párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, el cual establece que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime carecer de competencia, lo declarará así y enviará los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea, y que "Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda."


TERCERO. Estudio. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, es el competente para conocer del recurso de queja, interpuesto en contra de la admisión del Juez de Distrito.


En efecto, esta Sala al resolver el conflicto competencial **********, el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos, determinó lo siguiente:


Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, si los magistrados y jueces tienen carácter de titulares del órgano que realiza la función normativa del Poder Judicial, luego, su relación jurídica con el Estado es de tipo administrativo y no laboral; dado que no es posible considerar que los referidos funcionarios sean, al mismo tiempo, titulares y trabajadores o empleados. Además, gozan de independencia y autonomía para desarrollar su función que se encuentra determinada en las normas constitucionales y legales correspondientes, que protegen la función jurisdiccional del Estado.


Por tanto, en la especie, el quejoso en su calidad de juez de primera instancia, no podría ser considerado como trabajador per se, dado los principios básicos de la administración de justicia de los Estados, lo cual se encuentra regulado estrictamente dentro del ámbito administrativo, pues su nombramiento no proviene de la voluntad de un titular en particular, sino de un proceso de selección previsto constitucionalmente.


Es aplicable al caso concreto (por analogía), la jurisprudencia (sic) P. XLIX/2009, consultable en el Tomo XXX, página 1246, diciembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SON TITULARES DEL ÓRGANO QUE ENCABEZAN Y NO TRABAJADORES’. (Se transcribe).


Aunado a ello, tampoco podría considerarse que las percepciones que recibió el quejoso con motivo de su encargo sean de naturaleza laboral, dado que, tal como lo establece el artículo 116 de la Constitución Federal, el salario es una de las formas de garantizar esa independencia judicial en la administración de justicia local y, por ende, también debe considerarse de naturaleza administrativa.

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