Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 1. EXISTE CONFLICTO COMPETENCIAL. 2. REMÍTANSE LOS AUTOS DEL PRESENTE ASUNTO AL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente290/2017
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 366/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 349/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000


C ONFLICTO COMPETENCIAL 290/2017

CONFLICTO COMPETENCIAL 290/2017

suscitado ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ

colaboró: manuel alejandro téllez espinosa



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Cotejó:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado ante la Primera Sindicatura del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, el tres de noviembre de dos mil dieciséis, Luis Arturo Alarcón Romay, en su calidad de administrador del edificio **********, ubicado en la calle **********, de la Colonia **********, municipio de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, demandó en la vía arbitral ordinaria, contemplada en el artículo 51 de la Ley que R. el Régimen de Propiedad en C. para el Estado de México, a Ana María Reyna Galicia Guerrero el cumplimiento de diversas prestaciones1.


En atención al escrito anterior, mediante acuerdo de siete de noviembre de dos mil dieciséis, la Primer Síndica Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, D.G.D., admitió la demanda de procedimiento de arbitraje, registrándola con el expediente **********2.


Posteriormente, mediante laudo de treinta de marzo de dos mil diecisiete, la referida Primer Síndica Municipal del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, determinó lo siguiente3:


PRIMERO.- Ha sido procedente la vía intentada por el C. LUIS ARTURO ALARCÓN ROMAY para reclamar de la C. ANA MARÍA REYNA GALICIA GUERRERO las prestaciones relacionadas con el uso desigual de las áreas de uso común del C. que señaló en su Escrito Inicial, en términos del Considerando III de esta resolución.


SEGUNDO.- Ha sido procedente la acción intentada por el C. LUIS ARTURO ALARCÓN ROMAY, en consecuencia se condena a la C. ANA MARÍA REYNA GALICIA GUERRERO a la desocupación y entrega del área de uso común del C., en términos del Considerando III del presente Laudo.


TERCERO.- Se absuelve a la C. ANA MARÍA REYNA GALICIA GUERRERO, al pago de una indemnización a favor del C., en términos del Considerando IV de esta Resolución.


CUARTO.- Se condena a la demandada, la C. ANA MARÍA REYNA GALICIA GUERRERO, al pago de una multa en razón de quince Unidades de Medida y Actualización (UMA) diarias a favor de la Hacienda Pública Municipal en términos del Considerando V de ésta Resolución.


QUINTO.- Ha sido improcedente la vía Arbitral, intentada por el C. LUIS ARTURO ALARCÓN ROMAY para reclamar de la C. ANA MARÍA REYNA GALICIA GUERRERO las prestaciones marcadas con las letras “H” e “I”, en consecuencia se absuelve a la demandada, dejando a salvo los derechos de las partes, para hacerlos valer en la vía correspondiente, en términos del Considerando VI de la presente Resolución.


SEXTO. Se conmina a las partes a no realizarse agresiones verbales, ni físicas y garantizarse respeto a su persona, su familia y sus bienes, comprometiéndose así mismo (SIC) a hacerlo extensivo a los familiares y habitantes de la vivienda de su contraparte, así como en sus bienes y/o propiedades en los términos del presente Laudo.


SÉPTIMO. NOTIFÍQUESE…”


Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito recibido el ocho de mayo de dos mil diecisiete, en la Primer Sindicatura de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, Ana María Reyna Galicia Guerrero, por su propio derecho, presentó demanda de amparo directo.


A través de oficio de diez de mayo de dos mil diecisiete, recibido en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito el quince de mayo siguiente, la Primer Síndica del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, manifestó remitir el referido escrito de demanda presentado por Ana María Reyna Galicia Guerrero, así como diversas constancias relacionadas con el expediente del cual provenía dicho asunto.


No obstante lo anterior, por proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tuvo por recibida una diversa demanda de amparo, promovida por Erwin Gómez Martínez en contra de la resolución de tres de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primer Sindicatura del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en el expediente **********.


En consecuencia, se registró el asunto con el expediente ********** y requirió a la autoridad responsable para remitir los autos originales y correctos de donde deriva el acto reclamado, consistentes en el recurso de inconformidad **********, promovido en el expediente **********.


En atención a dicho requerimiento, mediante escrito recibido el treinta de mayo de dos mil diecisiete en el citado Tribunal Colegiado de Circuito, la autoridad responsable manifestó que el juicio de amparo que quiso remitir era el promovido por Ana María Reyna Galicia Guerrero, por lo que solicitó le devolviera la demanda formulada por Erwin Gómez Martínez, para a su vez remitirlos al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con residencia en Naucalpan, Estado de México.


SEGUNDO.- Trámite del conflicto competencial. El dos de junio de dos mil diecisiete el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se declaró incompetente por razón de materia para conocer de la demanda de amparo promovida por Ana María Reyna Galicia Guerrero y Erwin Gómez Martínez en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primer Sindicatura del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en el expediente **********.


En consecuencia, ordenó la remisión de autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan de J., en turno,


Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al cual correspondió conocer del asunto por cuestión de turno, no aceptó la competencia planteada, por lo que ordenó remitir los autos originales del juicio de amparo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para el efecto de resolver el conflicto competencial planteado.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos quinto y octavo, y 106 de la Constitución; 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Tercero, Cuarto, fracción II, Octavo, fracción II, y Décimo Cuarto del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO. Planteamiento del conflicto competencial.


1.- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, en la parte conducente de la determinación de dos de junio de dos mil diecisiete, sostuvo lo siguiente:


Toluca, México, dos de junio de dos mil diecisiete.


Téngase por recibido el escrito de la autoridad responsable Primer Sindicatura del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de M.D.G.D., quien en cumplimiento al proveído de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, desahoga el requerimiento y manifiesta que el expediente donde deriva el acto reclamado es ********** recibido por este órgano jurisdiccional y que Ana María Reyna Galicia Guerrero es la persona quien promueve la demanda de amparo contra el acto derivado de dicho expediente consistente en la resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, demanda que anexa al escrito de cuenta y no el que como error presentó Erwin Gómez Martínez, por lo que se solicita la devolución de la demanda de amparo directo promovida por éste, a fin de remitirlo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan, por lo que autoriza a persona para recibirla.


INCOMPETENCIA LEGAL


En atención a las anteriores consideraciones y al análisis de las constancias que integran el expediente ********** que fueron remitidos a este órgano jurisdiccional como complemento al informe justificado, se puede advertir que este tribunal colegiado estima que carece de competencia legal por materia para conocer de la demanda de amparo promovida por Erwin Gómez Martínez y de Ana María Reyna Galicia Guerrero en contra de la resolución de treinta de marzo de dos mil diecisiete, emitida por la Primer Sindicatura del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, en el expediente **********, por las siguientes razones:


De las constancias que remite la autoridad responsable, Primera Sindicatura del Ayuntamiento de Cuautitlán Izcalli,...

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