Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 96/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES PROCEDENTE, PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente96/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 321/2016))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 96/2017. [23]


RECURSO DE INCONFORMIDAD 96/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.




Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

C.:

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil quince ante la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal, solicitó la protección constitucional en contra del laudo dictado el diecinueve de octubre de dos mil quince, en el juicio laboral radicado en la Junta mencionada con el número de expediente **********.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de catorce de abril de dos mil dieciséis, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda, que se registró con el número **********. Seguido el procedimiento de ley, el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó sentencia, que concedió la protección constitucional solicitada, para los siguientes efectos:


En las relatadas circunstancias, ante la ilegalidad del acto reclamado al haber violado la Autoridad del conocimiento las leyes del procedimiento, en términos de la fracción III del artículo 172 de la Ley de A. en vigor, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que:

  1. Deje insubsistente el laudo reclamado.

  2. Reponga el procedimiento a partir de la audiencia celebrada el uno de septiembre de dos mil quince, sólo para que ordene el desahogo de la testimonial singular superveniente, agotando los medios que tiene a su alcance en su carácter de reguladora del procedimiento, para que cite al testigo singular en los términos indicados por la oferente; y,

  3. Hecho que sea lo anterior, continúe con el procedimiento y dicte un nuevo laudo, en el que deberá prescindir de su razonamiento en el sentido de que al actor le correspondía acreditar que se pactó una comisión y que el monto de la reclamación es una carga de la prueba compartida; además para que parta de la premisa de que el salario de la trabajadora lo percibía también con una comisión del 10% sobre las ventas que haya realizado de productos, y que al patrón le corresponde justificar el salario y el monto del mismo.

  4. Reiterar transcribiendo la absolución del pago de las vacaciones reclamado, la absolución del pago de salarios devengados reclamados de marzo a octubre de dos mil diez y del aguinaldo, así como todos aquellos aspectos que no se encuentren vinculados con la materia de concesión de amparo.”


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Por auto de ocho de junio de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo al Presidente de la Junta Especial responsable remitiendo el oficio de seis de junio del año citado, mediante el cual informa del proveído dictado el día tres de junio, por el cual se dejó insubsistente el laudo impugnado. Posteriormente, mediante proveído de diez de agosto de dos mil dieciséis, tuvo por recibido el oficio al cual se anexó copia certificada del laudo dictado el cinco de agosto del mismo año, a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por lo que se ordenó dejar los autos a la vista de las partes por el término de diez días, para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. Dicha vista fue desahogada por el apoderado legal de la quejosa mediante escrito presentado el día dieciocho del mismo mes y año.


Sin embargo, del análisis de las constancias remitidas por la autoridad responsable, el Tribunal Colegiado advirtió que la sentencia no había sido cumplida en sus términos, por lo que mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis ordenó regularizar el procedimiento y requirió a la responsable para que nuevamente dejara insubsistente el laudo de fecha cinco de agosto de dos mil dieciséis y remitiera copia certificada del laudo dictado en cumplimiento.


En tales términos, el Presidente del Tribunal Colegiado, por acuerdo de veintiocho de septiembre del mismo año tuvo por recibida copia certificada del auto de fecha veintiséis del mismo mes y año, mediante el cual la Junta Especial Número Cinco de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México informa que dejó insubsistente el laudo de cinco de agosto y posteriormente, mediante acuerdo de trece de octubre de dos mil dieciséis, copia certificada del laudo emitido el trece de octubre del mismo año; concediendo un nuevo plazo de diez días a las partes para realizar manifestaciones en relación con el cumplimiento.


Transcurrido el plazo concedido, el Tribunal Colegiado dictó resolución el treinta de noviembre de dos mil dieciséis, en la que declaró cumplido el fallo protector.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, **********, por conducto de su apoderado legal, mediante escrito presentado en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el diez de enero de dos mil diecisiete, interpuso el recurso de inconformidad.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, admitió el recurso de inconformidad, al que correspondió el número 96/2017; asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviarlo a la Sala a la que se encuentra adscrito.


Mediante proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el asunto quedó radicado en la Segunda Sala y se ordenó devolverlo al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A. en vigor, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo promovido durante la vigencia de la citada Ley de A..


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por lista el jueves ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de quince días que señala el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de A. para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del lunes doce de diciembre de dos mil dieciséis al lunes dieciséis de enero de dos mil diecisiete, de suerte que si el escrito relativo se presentó el martes diez de enero del último año citado, su presentación resulta oportuna.1


Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 5, fracción I, y 6 de la Ley de A., ya que aparece suscrito por **********, en su calidad de apoderado legal de la parte quejosa, carácter que se le reconoció en el auto admisorio de la demanda de amparo.2


TERCERO. Agravios. En el escrito de inconformidad se argumenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento indebidamente consideró cumplida la sentencia de amparo, causando agravio al recurrente.


Ello es así ya que, en dicha sentencia se resolvió sobre la omisión en que incurrió la responsable al no desahogar la prueba “testimonial singular superviniente” en los términos en que fue ofrecida por la actora, pues se consideró que ante la imposibilidad de la actora de presentar al testigo; la Junta no agotó todos los medios eficaces para la citación del mismo, lo que trajo como consecuencia que se declarara su deserción por considerar que existía falta de interés jurídico, afectando así las pretensiones de la quejosa, por lo que ante la mencionada omisión, lo procedente era reponer el procedimiento a fin de que se ordenara el desahogo de la testimonial singular superveniente, agotándose los medios que la responsable tuviera a su alcance en su carácter de reguladora del procedimiento, para la citación del testigo, en los términos indicados por la oferente.


La Junta responsable no acató los anteriores deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, pues calificó al testigo en forma diversa al singular y determinó que debió declarar sobre hechos diversos a los supervenientes enunciados, restándole valor...

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