Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente380/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 586/2016 (RELACIONADO D.T. 585/2016)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2017








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2017
QUEJOSA Y RECURRENTE: C.I.R.C.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

SECRETARIo: FRANCISCO MANUEL RUBÍN DE CELIS GARZA

COLABORÓ: TANIA LARA MARROQUÍN



Vo.Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.



Cotejó:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Promoción de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, C.I.R.C., por conducto de su apoderado legal J.A.M., promovió juicio de amparo contra el laudo de tres de junio de dos mil dieciséis, dictado por el referido por órgano jurisdiccional, en el expediente laboral 1378/2010-III.1


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales y convencionales violados los artículos , 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como formuló los conceptos de violación que estimó oportunos.

SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo. La demanda de amparo se turnó al Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, cuyo P., mediante proveído de seis de septiembre de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró bajo el número 586/2016.2


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional dictó sentencia el uno de diciembre de dos mil dieciséis, en la que determinó conceder el amparo solicitado.3

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil diecisiete en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.4

En proveído de doce de enero siguiente, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Admisión del recurso. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, con la reserva del diverso examen de procedencia que en el momento procesal oportuno se realizara, lo registró bajo el número 380/2017 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.6


QUINTO. Radicación en la Segunda Sala. Mediante proveído de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente.7


SEXTO. Recurso de revisión adhesiva. Por oficio recibido el siete de marzo de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” por conducto de su apoderada legal K.E.A.P., tercero interesado, interpuso recurso de revisión adhesiva;8 el cual admitió el Presidente de esta Segunda Sala mediante proveído de diez de marzo siguiente.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.10


SEGUNDO. Oportunidad. Los recursos de revisión principal11 y adhesivo12 se interpusieron dentro del plazo legal para ello.


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión principal13 y adhesivo14 se interpusieron por persona legitimada para hacerlo.

CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


  1. Demanda laboral. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diez, C.I.R.C. demandó del Gobierno del Estado de Baja California “Poder Ejecutivo” el reconocimiento de antigüedad y el otorgamiento de la base, entre otras prestaciones, con fundamento en la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.


El Poder Ejecutivo del Estado de Baja California negó la fecha de ingreso de la actora y la acción para reclamar el otorgamiento de la base, porque realizaba funciones de confianza.


Previa substanciación del procedimiento laboral respectivo, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California dictó laudo el tres de junio de dos mil dieciséis, en la que, por una parte, condenó a la parte demandada a reconocer a la parte actora su antigüedad genérica a partir del siete de septiembre de dos mil nueve y, por otra, la absolvió de otorgar el nombramiento de base en el puesto de analista técnico especializado y/o auxiliar administrativo, así como del pago de las demás prestaciones.


  1. Demanda de amparo. En contra de tal determinación, la actora promovió juicio de amparo directo, en cuyos conceptos de violación hizo valer, en síntesis, los siguientes argumentos:


  • PRIMERO. El Tribunal responsable violó los derechos humanos de estabilidad en el empleo y no discriminación e igualdad contenidos en el artículo 1º de la Constitución, al resolver la controversia planteada dejando de observar que los laudos deben dictarse en forma clara, precisa y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el pleito, así como la valoración y apreciación de las pruebas.

La responsable no valoró adecuadamente las pruebas ofrecidas por las partes conforme a la litis establecida, ni se sujetó a las reglas sobre su estimación, en relación con las funciones realizadas por la trabajadora.

  • SEGUNDO. La autoridad responsable infringió los derechos humanos de estabilidad en el empleo, no discriminación e igualdad al declarar improcedente la acción de basificación y calificar las funciones de cajera como de confianza.

La quejosa no realizaba funciones de decisión, administración, vigilancia, fiscalización e inspección, ni tenían el carácter de general.

El laudo carece de fundamentación y motivación al resolver la controversia con base en la Norma Administrativa para la Constitución, Organización y Funcionamiento del Catálogo General de Puestos Tipo y Tabulador de Salarios y el Reglamento Interno de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado de Baja California, siendo que resultaban aplicables sólo los artículos 4, 5 y 6 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California.

El Tribunal responsable debió tomar en consideración la presunción iuris tantum y la interpretación más favorable al momento de determinar que las funciones que realizaba la trabajadora eran de confianza.

La autoridad responsable privó a la quejosa del derecho de tener acceso a la basificación, con lo cual violó los derechos de igualdad y no discriminación, estabilidad en el empleo, audiencia, seguridad jurídica y debido proceso, así como los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos.

  • TERCERO. En el laudo reclamado existió una violación a las leyes del procedimiento, debido a que las actuaciones en las que se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y el auto donde se celebró la audiencia de ofrecimiento de pruebas, carecen de las firmas de los miembros que emitieron el acto.


  1. Sentencia de amparo. Bajo esos argumentos, en sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito resolvió conceder el amparo solicitado con base en las siguientes consideraciones:


  • Calificó de infundado el tercer concepto de violación en el cual la quejosa alegó que diversas actuaciones carecían de las firmas de los miembros que las emitieron, pues bastaba con que se asentara el nombre y la firma del Presidente del Tribunal y su S. que dio fe para dotar de validez las diversas etapas de conciliación, demanda y excepciones de la audiencia trifásica, ya que no se había emitido pronunciamiento alguno sobre los casos de excepción previstos en el artículo 620, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de Trabajo (personalidad de las partes, competencia o desistimiento de la acción).

  • Estimó que resultaban inoperantes el primer y segundo conceptos de violación, relacionados con la valoración de las pruebas, la improcedencia de la acción de basificación y la calificación de la función de cajera como de confianza, en razón de que a ningún fin práctico llevaría conceder el amparo a la trabajadora para que el Tribunal responsable se pronunciara y valorara las pruebas, si la...

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