Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 409/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente409/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 317/2017),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 212/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2017


CONTRADICCIÓN DE TESIS 409/2017.


SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.V.B..



Ciudad de México.1 Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:



P R I M E R O. TRÁMITE DE LA DENUNCIA. En escrito que se presentó el once de diciembre de dos mil diecisiete,2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios que sustentaron el Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********; y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo **********, del que derivó la tesis de rubro: “VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SU DERECHO A OBTENER UNA SENTENCIA JUSTA EN LA QUE SE CONDENE AL CULPABLE Y SE LE REPARE EL DAÑO, NO PUEDE ESTAR SUPEDITADO A UNA DEFICIENTE ACTUACIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL MOMENTO DE FORMULAR CONCLUSIONES ACUSATORIAS”.


El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dos de enero de dos mil dieciocho, ordenó formar el expediente relativo a la posible Contradicción de Tesis, que registró con el número 409/2017, la admitió a trámite, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que, vía MINTERSCJN, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en los asuntos de su índice, así como la versión digitalizada del proveído en el que informaran si se encontraban vigentes sus criterios, o en su caso, señalaran las causas que tuvieron para superarlos o abandonarlos; asimismo, remitió los autos a la Primera Sala, y según el turno virtual de la Secretaría General de Acuerdos, los asignó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


S E G U N D O. INTEGRACIÓN DEL ASUNTO. La Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de dieciocho de enero siguiente, ordenó avocarse al conocimiento del asunto;3 y luego de que se tuvieron por cumplidos los requerimientos hechos a los Tribunales Colegiados, en auto de veintiséis de enero subsecuente, al estar debidamente integrado el asunto, se ordenó enviar los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O:


P R I M E R O. COMPETENCIA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis número I/2012, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”;4 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Segundo, fracción VII, Tercero y Sexto, del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en atención a que el conflicto denunciado, se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis 259/2009.

S E G U N D O. LEGITIMACIÓN. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción I, con relación al numeral 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo;5 toda vez que fue hecha por el Magistrado del Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito.


T E R C E R O. CRITERIOS EN CONFLICTO. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I. CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.


En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, resolvió el recurso de revisión **********,6 interpuesto por ********** y **********, contra la resolución de veinticinco de abril anterior, dictada por el Quinto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, al resolver el amparo indirecto ********** y su acumulado; en el que, en lo que interesa, determinó:


Resulta innecesario analizar los agravios que al efecto formulan los recurrentes en virtud que el presente juicio de amparo resulta improcedente.


A efecto de evidenciar lo anterior, conviene traer a contexto los antecedentes del acto materia de reclamo.


El uno de octubre de dos mil catorce, el Juez Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Baja California, con residencia en Tijuana, dentro de la causa penal **********, dictó sentencia de condena en contra de Manuel Jonathan Salas García, por su responsabilidad en la comisión del delito previsto en el artículo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que se le impuso la pena de prisión de ********** años y multa de ********** días.


Disconforme con ese fallo, el defensor particular del sentenciado apeló a ese fallo definitivo, del cual conoció el Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, quien radicó el recurso con el número ********** y el veintisiete de noviembre de dos mil catorce revocó el fallo definitivo y ordenó reponer el procedimiento a efecto de que el A quo agotara los medios necesarios a efecto de lograr la citación de los testigos **********, ********** y ********** y con ello se llevaran a cabo los careos procesales correspondientes.


Seguida la secuela procesal, el ocho de marzo de dos mil diecisiete el A quo dictó sentencia definitiva de condena, en la que consideró a ********** penalmente responsable por la comisión del delito previsto en el arculo 113 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que le impuso las penas de ********** os de prisión y ********** días multa.


En desacuerdo con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Octavo Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con residencia en Tijuana, Baja California, quien el veinticinco de abril de dos mil diecisiete, dentro del toca penal **********, revo la sentencia recurrida en virtud que en las conclusiones acusatorias se advertía una incongruencia en función del delito por el cual se siguió la averiguación previa lo que podría traducirse en la formulación de conclusiones no acusatorias; además de que la víctima en el proceso penal ********** (…), no fue citada a la audiencia de vista, no obstante que tiene derechos tutelados constitucionalmente.


En contra de esa determinación, tanto el sentenciado como ********** (…), promovieron juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Quinto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, con sede en Tijuana, Baja California, quien los radi con los meros de amparo ********** y su acumulado ********** y seguida la secuela procesal, el veintisiete de junio de dos mil diecisiete dictó sentencia definitiva en la cual negó el amparo solicitado por los impetrantes.


Determinación que constituye la materia de la revisn.


En términos de lo que dispone el artículo 93, fraccn III, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que el juicio de amparo es improcedente conforme el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, ambos de la Ley de la materia, este último interpretado en sentido contrario.


Lo anterior, porque el acto reclamado no tiene la característica de imposible reparacn, en la medida en que la reposición oficiosa del procedimiento penal emitida por la autoridad responsable por misma no trasgrede de manera directa derechos sustantivos.


Sirve de apoyo, la Jurisprudencia (…) sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte (…) de rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 ...

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