Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 339/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente339/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 360/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 339/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 339/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO D.A. ***********

QUEJOSO: JONATÁN EMANUEL CARMONA

RECURRENTE: ADIDAS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (TERCERO INTERESADA)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: R.C.D. COLINA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día cinco de julio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 339/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Jonatán Emanuel Carmona, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de uno de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la citada Sala en el juicio de nulidad ***********.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente en auto de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (fojas 21 y 22 del cuaderno de amparo directo), la admitió a trámite y ordenó registrarla con el número D.A. ***********.


Previos trámites de ley, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió al quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número EPI-1-2-75564/16, de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Presidente de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, remitió copia certificada de la sentencia en cumplimiento de veinticinco de octubre del dos mil dieciséis.


Previo procedimiento respectivo, en resolución de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, el Pleno del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad.


CUARTO. Por escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la tercero interesada Adidas de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, ordenó formar el expediente 339/2017; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de diecinueve de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, requirió al Presidente de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y al del Tribunal Colegiado del conocimiento, a efecto de que remitieran los autos del juicio de nulidad *********** y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó personalmente a la tercero interesada, Adidas de México, sociedad anónima de capital variable, aquí recurrente, el veintisiete de enero de dos mil diecisiete (foja 101 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, treinta del mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del treinta y uno de enero al veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, sin contar los días cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero del mismo año por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el veinte de febrero de dos mil diecisiete (foja 3 del presente expediente), ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, como se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, Adidas de México, sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado legal, tercero interesada en el juicio de amparo directo de origen, personalidad reconocida en acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis (visible a foja 21 del cuaderno de amparo directo); aunado a que en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por lo que tiene interés en combatir esa determinación.


Andrés Gómez Calderón, está legitimado para interponer el presente recurso, al ser apoderado legal de la tercero interesada, en el juicio de amparo directo de origen; personalidad que le fue reconocida en términos del artículo 11 de la ley en mención, mediante el proveído de seis de julio de dos mil dieciséis (visible a foja 31 del cuaderno de amparo directo).


CUARTO. Ahora bien, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de seis de octubre de dos mil dieciséis, resolvió el juicio de amparo directo D.A. ***********, en el que concedió la protección constitucional al quejoso Jonatán Emanuel Carmona, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


(…)

D. análisis del contrato reproducido, se advierte que el hoy quejoso otorgó su consentimiento para que se usara y explotara su imagen en la campaña publicitaria relacionada con la carrera Carrera Adidas 16k; que el papel a desempeñar consistió en una sesión fotográfica; que sólo constaría de una campaña; que los medios en los cuales se realizaría la campaña publicitaria consistían en PRENSA, REVISTAS, VALLAS, MUROS e INTERNET; que la campaña se llevaría a cabo en toda la república mexicana; y que la vigencia de la multialudida campaña sería a partir de que saliera al ‘aire’ la primera campaña publicitaria.

Así, la determinación de la responsable relativa a que los medios consistentes en prensa, revista, vallas, muros e internet, sólo fueron señalados en el contrato de manera enunciativa y no limitativa es desacertada, pues pierde de vista que un contrato es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear o transferir obligaciones; por tanto, si en el contrato transcrito se especificaron los medios en los cuales se realizaría la campaña publicitaria, debe atenderse estrictamente a los ahí señalados. Por ende, es equivocada la consideración de la responsable concerniente a que el señalamiento de los medios publicitarios, en los que se difundiría la campaña de mérito, debe entenderse de manera enunciativa y no limitativa, pues considerarlo de...

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