Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-02-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 96/2017)

Sentido del fallo07/02/2018 • ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Febrero 2018
Número de expediente96/2017
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.T. 4/2016),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 251/2013 (374/2013),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1167/2016-19854/2016 ))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO; Y, EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIo:

RAFAEL QUERO MIJANGOS.



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de febrero de dos mil dieciocho.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de contradicción de tesis. El nueve de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, formó el expediente impreso y electrónico, con el oficio 1523, del ocho de marzo del año en cita, suscrito por el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer, con el que denunció la probable contradicción de tesis entre el criterio que emitiera el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo **********; y, los sustentados por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicios de amparo directo **********; y, el Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al pronunciarse en la contradicción de tesis 4/2016, de la cual derivó la jurisprudencia PC.IV.L. J/10 L (10a.), con rubro: "INVALIDEZ CONFORME A LOS ARTÍCULOS 128 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DEROGADA Y 119 DE LA VIGENTE. LA IMPOSIBILIDAD DEL ASEGURADO DE PROCURARSE UNA REMUNERACIÓN SUPERIOR AL 50% DE LA HABITUAL PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO, DERIVADA DE AQUÉLLA, ES SUSCEPTIBLE DE SER DESVIRTUADA SI ESTÁ LABORANDO AL MOMENTO DE SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE AQUÉLLA, DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DE LAS ENFERMEDADES DIAGNOSTICADAS, DE SUS CARACTERÍSTICAS PERSONALES Y DE LAS FUNCIONES DESEMPEÑADAS".1


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que por cuanto al problema jurídico motivo de contradicción deriva de asuntos en materia laboral, la competencia para conocer y resolver corresponde a la Segunda Sala, por lo tanto, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 96/2017; así mismo, solicitó a la respectiva Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y del Pleno en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, remitieran la versión digitalizada del original, o en su caso, la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice. Por último, turnó el expediente al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y envió los autos a la Sala de su adscripción, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

Mediante proveído de cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avoque al conocimiento del presente asunto y, por auto de siete del mes y año en cita, dispuso se remitiera el expediente a la ponencia del Ministro A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diferente circuito y no se requiere la intervención del Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue realizada por los integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar en el amparo directo **********, en sesión de **********, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que alude el referido precepto.


TERCERO. Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera, estableció que por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de este Alto Tribunal que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES".2


En este orden de ideas, con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada se estima conveniente reseñar, en la parte que interesa, las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

Así, en relación con el juicio de amparo directo **********,3 del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se tiene que en sesión de **********, en lo que interesa sostuvo:


"(...)


QUINTO.- Los conceptos de violación resultan en un aspecto infundados y en otro fundados.


(...)


En otra tesitura, tal y como lo aduce el quejoso, es ilegal la decisión de la responsable de absolver al demandado del otorgamiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó en términos del artículo 128 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, ya que para arribar a esa conclusión hizo una incompleta apreciación del dictamen emitido por el perito tercero, pues aun cuando le otorgó valor probatorio, no advirtió que por las particularidades del caso y la naturaleza de las enfermedades que presenta el actor, de dicho dictamen se desprende que está impedido para desempeñar alguna actividad con la remuneración establecida en la ley, como se verá a continuación:


En primer término conviene destacar, que el perito del actor en el dictamen que emitió (f. 75), y al cual la responsable negó valor probatorio, determinó que presenta los padecimientos de: "(…) 1.- POST OPERADO DE IMPLANTE VALVULAR AÓRTICO ACTUALMENTE CON FUGA PARAVALVULAR MODERADA A SEVERA QUE CONDICIONA SOBRECARGA VENTRICULAR IZQUIERDA CON CARDIOMEGALIA GRADO I E INSUFICIENCIA CARDIACA CLASE FUNCIONAL II/IV Y . 2.- INSUFICIENCIA DE LA VÁLVULA MITRAL LEVE…"; y que los mismos eran de carácter general sin lugar a valuación alguna, pero debido a su gravedad y a su carácter evolutivo le condicionaban un estado de invalidez por la pérdida total de su capacidad física para desempeñar las actividades del puesto de chofer vendedor o repartidor.


Por lo que se refiere al dictamen del perito tercero (f. 114), éste determinó en los antecedentes personales patológicos del actor que éste aproximadamente cinco años antes presentó disnea de pequeños esfuerzos, abstenia, adinamia y taquicardia por lo que acudió al Instituto Mexicano del Seguro Social diagnosticándole insuficiencia aórtica severa, insuficiencia mitral y tricúspide leve por lo que fue intervenido quirúrgicamente para implante protésico valvular aórtico; que en el año dos mil nueve, inició con dolor en miembro torácico izquierdo, dolor precordial por lo que se le realizó un ecocardiograma diagnosticándole fuga paravulvar aórtica severa en la prótesis, insuficiencia mitral y tricupidea leve, agregando que en la actualidad presenta disnea de medianos y pequeños esfuerzos, fatiga, palpitaciones y dolor en área precordial y señaló que de los estudios complementarios practicados al actor como era el ecocardiograma se advertía la válvula mitral con insuficiencia leve. Válvula aórtica: prótesis mecánica de dos discos con apertura y cierre adecuado con flujo venoso pulmonar severo, pequeña tumoración calcificada, determinando que el actor presenta los padecimientos de "(…) 1.- POST OPERADO DE IMPLANTE VALVULAR AÓRTICO POR INSUFICIENCIA VALVULAR SEVERA QUE ACTUALMENTE PRESENTA FUGA PARAVALVULAR MODERADA A SEVERA. 2.- CARDIOMEGALIA GRADO I...

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