Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 292/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente292/2017
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 730/2016))



RECURSO DE INCONFORMIDAD 292/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 292/2017

QUEJOSOS: **********

TERCERO INTERESADO Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 292/2017.


R E S U L T A N D O;


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el ocho de agosto de dos mil dieciséis, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva de treinta de junio de ese año, dictada por la Sexta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, en el toca de apelación ********** y su ejecución.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De la demanda tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, cuya Presidenta, por auto de veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, la admitió a trámite y la registró con el número **********; una vez concluidos los trámites de ley, el treinta de noviembre siguiente, el Órgano Jurisdiccional emitió sentencia en la que otorgó el amparo solicitado.


  1. TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En acatamiento de la anterior determinación, la sala responsable informó al Tribunal Colegiado del Conocimiento, mediante oficio 3090, que dejó insubsistente la resolución reclamada y, por medio del oficio 3133, envió copia certificada de la resolución dictada el nueve de diciembre dos mil dieciséis, en el expediente **********, de cuyo contenido se dio vista a las partes, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, por resolución de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, declaró cumplida la sentencia de amparo relativa.


  1. CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de tal determinación, el tercero interesado, **********, por conducto de sus apoderados, interpuso recurso de inconformidad, el cual se tuvo por admitido mediante proveído del Presidente de este Alto Tribunal de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, lo registró con el expediente 292/2017 y ordenó el turno de los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la Ponencia designada.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, 202, 203 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, Tercero y Quinto del Acuerdo Plenario 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de un acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, pues la resolución de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que declaró cumplida la ejecutoria de amparo de mérito, fue notificada a la parte tercera interesada el diecinueve de ese mes y año1, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente. Por tanto, el término de quince días al cual se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintitrés de enero al trece de febrero de dos mil diecisiete; debiendo excluir del cómputo correspondiente los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, así como el cuatro, cinco, seis, once y doce de febrero de esa anualidad, por ser días inhábiles en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 74, de la Ley Federal del Trabajo. De ahí que, si el escrito respectivo se recibió el trece de febrero de dos mil diecisiete2, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, es inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue hecho valer por parte legitimada, en tanto que fue formulado por el tercero interesado en el juicio de amparo de origen.


  1. CUARTO. Agravios. La parte inconforme expone, en esencia, lo que a continuación se sintetiza:


  • Excesivo cumplimiento dado por la Responsable, pues, erróneamente, afirmó que no existió medio de prueba que confrontara la confesión ficta, la cual es insuficiente e inapropiada para acreditar los hechos controvertidos en la litis, particularmente, que la firma que calzaba el contrato base de la acción no fue puesta del puño y letra del actor.


  • De ahí que los demandados (quejosos) no demostraron sus excepciones, específicamente, la de nulidad del contrato base de la acción, en tanto que la prueba pericial en materia de grafoscopía era la idónea y pertinente, sin embargo, en auto de doce de enero de dos mil dieciséis, se declaró precluído su derecho para nombrar perito, debido a que el inicialmente propuesto no rindió la experticia encomendada, lo que resulta en una violación a los Derechos Humanos del ahora recurrente.


  • El Tribunal Colegiado se limitó a considerar que la ejecutoria estaba cumplida, sin realizar un estudio de fondo respecto al cumplimiento; que en el juicio de origen también se ofreció la prueba confesional a cargo del demandado, en la que, entre otras cuestiones, confesó haber celebrado el contrato de compraventa; que con motivo del acuerdo de voluntades tenía la posesión de los departamentos motivo del juicio; que realizó diversos pagos y se abstuvo de liquidar el total del precio pactado; por lo que dicha confesional se contraponía a la diversa ficta que se tomó en cuenta para otorgarles la razón a los demandados.


  • Falta de fundamentación y motivación de la sentencia dictada en cumplimiento, en tanto que la Sala Responsable citó diversos numerales que son inaplicables, en virtud de que no se actualizan las hipótesis normativas ahí reguladas, por lo que tal autoridad violó los principios de debido proceso y de legalidad en agravio del apelante.


  1. QUINTO. Estudio. Previamente, debe puntualizarse que, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, el análisis de la resolución que declara cumplida una ejecutoria de amparo, implica: i) determinar que haya quedado totalmente cumplido el fallo protector, sin excesos ni defectos3; ii) realizar un estudio oficioso4, por lo cual no queda limitado al estudio de los agravios del recurso o de las manifestaciones esgrimidas en el desahogo de la vista con motivo del cumplimiento dado por la responsable5; iii) debe emprenderse el análisis de las consideraciones y lineamientos de la ejecutoria, y no tan sólo los efectos destacados en la misma6; iv) deben quedar excluidos temas ajenos a los parámetros de la concesión7.


  1. Para ello, es necesario establecer si fueron cumplidos los extremos del fallo protector en cuestión, acorde con lo prescrito por los efectos del amparo que origina este recurso.


  1. Efectos de la concesión de amparo


  1. De la parte considerativa de la sentencia de amparo se advierte que la protección constitucional se decretó bajo las consideraciones siguientes:


(…) Luego, de todo lo anteriormente narrado, este órgano colegiado estima que asiste razón jurídica a los peticionarios, habida cuenta que la prueba pericial debía emitirse con base en muestras de firmas, escrituras y signos gráficos no solo del actor, **********, y de los demandados, ********** y **********, sino también con muestras estampadas por **********. --- No obstante lo anterior, la perito ********** emitió su dictamen cuando se encontraba pendiente la comparecencia de ********** para estampar muestras de su escritura, firma y signos gráficos ante la autoridad judicial, pero en su dictamen, al dar contestación a los cuestionarios de las partes, afirmó categóricamente al contestar tres preguntas, que las muestras de las firmas de ********** ya habían sido estampadas en las diligencias que obran en el expediente, lo cual no era cierto; que las muestras fotográficas correspondientes al mencionado ********** se encontraban impresas en el cuerpo del dictamen, lo cual tampoco era cierto. Asimismo, sostuvo categóricamente que las muestras aludidas —pero que eran inexistentes— habían...

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