Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (CONFLICTO COMPETENCIAL 96/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • NO EXISTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL. • REMÍTANSE LOS AUTOS RELATIVOS AL JUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente96/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 869/2016-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 44/2017),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 10/2017))


1 Rectángulo

CONFLICTO COMPETENCIAL 96/2017 [11]


CONFLICTO COMPETENCIAL 96/2017.

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEGUNDO CIRCUITO.




PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.


COLABORÓ:

SERGIO ENRIQUE MARTÍNEZ CRUZ.



Vo. Bo.

Sr. Ministro



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.



Cotejó.



VISTOS, para resolver el conflicto competencial identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia del conflicto competencial. Mediante oficio 6010, recibido el siete de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Actuario del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, informó sobre la existencia de un conflicto competencial entre dicho órgano colegiado y el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente.


SEGUNDO. Trámite del conflicto competencial. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de abril de dos mil diecisiete, admitió a trámite el conflicto competencial. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al M.A.P.D. y enviarlo a la Segunda Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación, lo que aconteció el veintinueve de mayo de la referida anualidad, en el que se determinó que la Sala se avocara al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los puntos Tercero y Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de un juicio de amparo por razón de territorio.


SEGUNDO. Inexistencia del conflicto competencial. Para estar en condiciones de resolver este asunto, es menester determinar sobre la existencia o inexistencia del conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presentes los siguientes antecedentes:


1. Con motivo de las irregularidades detectadas en la auditoría de obra practicada por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, al Municipio de San Martín de las Pirámides, se inició procedimiento administrativo resarcitorio en contra de **********, Tesorera del referido Municipio; y el veintisiete de mayo de dos mil catorce, se resolvió el aludido procedimiento en el sentido de: “[…] se finca responsabilidad administrativa resarcitoria, entre otros a la ciudadana **********, por la cantidad de ********** […].”


2. No estando conforme con la anterior resolución, **********, interpuso el recurso de revisión ********** del índice del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, el que mediante resolución de diecinueve de abril de dos mil dieciséis, determinó:


[…] PRIMERO. Se declara la validez de la resolución de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, recaída en el expediente del procedimiento administrativo resarcitorio número **********, quedando firme la responsabilidad administrativa resarcitoria fincada a la ciudadana **********, en su carácter de Tesorera Municipal del **********, de **********, durante la administración **********, por la cantidad de ********** […] y se confirma el pliego preventivo de responsabilidad número **********, de fecha veinte de septiembre de dos mil trece, por la cantidad de ********** […].

SEGUNDO. […]”.


3. Inconforme, **********, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de la autoridad y por el acto que se mencionan a continuación:


[…] III. AUTORIDAD RESPONSABLE. Tiene ese carácter **********, A. Superior de Fiscalización del Estado de México, […].

IV. ACTO RECLAMADO. La resolución resarcitoria de fecha 19 de abril del año 2016, emitida dentro del recurso de revisión
**********, emanado del expediente administrativo resarcitorio ********** […]”.


4. Del juicio de amparo correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, el que lo registró con el expediente **********, lo admitió y mediante resolución de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, se declaró legalmente incompetente, al estimar que el acto reclamado no tendría ejecución en el territorio en el que ejerce jurisdicción, sino en Nezahualcóyotl, esto es, en el Municipio de San Martín de las Pirámides, Estado de México, por lo que declinó la competencia al órgano jurisdiccional en turno en dicho lugar.


5. En virtud de lo anterior, el asunto se remitió al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, el que por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, emitida en el expediente **********, estimó carecer de competencia, porque el juicio de amparo se promovió contra una sentencia de fondo dictada en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, la cual debía ser combatida mediante amparo directo; por lo que la remitió al Tribunal Colegiado en turno en el Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México.


6. El Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con sede en Nezahualcóyotl, Estado de México, registró el amparo directo **********, y mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil diecisiete, determinó carecer de competencia por territorio, dado que el que debe conocer del juicio de amparo es aquél que ejerce jurisdicción respecto a la autoridad responsable, de modo que si el A. Superior de Fiscalización del Estado de México, tiene su sede en Toluca, corresponde al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con residencia en Naucalpan, en turno.


7. El asunto fue remitido, por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, con sede en Naucalpan, el que lo registró con el expediente **********, y mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, devolvió los autos al Tribunal Colegiado declinante para que se pronunciara sobre la procedencia de la vía.


8. Atento a lo anterior, el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, mediante acuerdo de tres de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el amparo directo **********, estimó que no insistía en la incompetencia anteriormente planteada.


Por otra parte, estimó ser competente por razón de vía, porque en contra del acto reclamado (resolución emitida por el A. de Fiscalización del Estado de México), no procede recurso alguno, por lo que se debe reclamar en el juicio de amparo en la vía directa, en términos de los artículos 34 y 170 de la Ley de Amparo, al constituir una sentencia definitiva o resolución que pone fin al juicio; además, que como la autoridad responsable tiene su residencia en Toluca, Estado de México, el que debe conocer del asunto por razón de territorio es el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en turno, con sede en Naucalpan.


9. En consecuencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito con sede en Naucalpan, mediante acuerdo de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete dictado en el amparo directo **********, estimó que la resolución impugnada, no constituye un acto reclamable en amparo directo, al no ubicarse en los supuestos del numeral 170, fracción I, de la Ley de Amparo, porque no fue emitida por un tribunal judicial, administrativo o del trabajo, sino que fue dictada por el A. Superior de Fiscalización del Estado de México y no por un tribunal.


Además, estableció que la resolución reclamada deriva de un procedimiento administrativo, no jurisdiccional, contra la cual procede el amparo indirecto, de conformidad con el artículo 107, fracción II, de la Ley de Amparo; asimismo, estimó que el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de México, con sede en Nezahualcóyotl, que originalmente conoció del asunto, era el competente por territorio, porque el acto reclamado tendría ejecución en San Martín de las Pirámides, Estado de México.

No obstante lo anterior, ordenó remitir el asunto a este Alto Tribunal para que determinara lo que en derecho procediera.


Una vez relatados los antecedentes del caso, cabe precisar que esta Segunda Sala del Alto Tribunal del País advierte la inexistencia del conflicto competencial, en términos del artículo 46, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR