Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 340/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente340/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 742/2016 (RELACIONADO CON EL D.T. 743/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 340/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 340/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO *********

QUEJOSO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

RECURRENTE: EMILIO MONTERO SOTERO (TERCERO INTERESADO)


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.

Elaboró: Flor M. Mena Mendoza


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de julio de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro:

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 340/2017, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el expediente laboral *********, emitido por la Junta Especial Número Ocho Bis de la citada Federal.


SEGUNDO. El asunto se turnó al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuya Presidenta, por auto de catorce de julio de dos mil dieciséis, lo registró con el número D.T. ********* y admitió la demanda de amparo directo y se determinó que dicho asunto guardaba relación con el diverso *********, por lo que debían de discutirse y votarse en la misma sesión.


Previos trámites de ley, en sesión de dos de septiembre de dos mil dieciséis, el órgano colegiado mencionado concedió el amparo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social y negó la protección de la Justicia Federal en el diverso ********* a EMILIO MONTERO SOTERO, aquí recurrente 1.


TERCERO. Con motivo de lo anterior la autoridad responsable por oficio sin número de veinte de septiembre de dos mil dieciséis2, remitió copia certificada del acuerdo de esa misma fecha por el cual, dejó insubsistente el laudo dictado el treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, asimismo, mediante diverso oficio de uno de diciembre de esa misma anualidad remitió copia certificada del laudo de esa misma data; por lo cual, el Tribunal Colegiado del conocimiento, previa vista dada a las partes respecto de dichas constancias, declaró, mediante acuerdo plenario de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, que la sentencia de amparo se había cumplido.


CUARTO. Inconforme con lo anterior, el tercero interesado, Emilio Montero Sotero, por conducto de su apoderada, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil diecisiete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de once de enero de dos mil diecisiete, lo registró con el número 340/2017 y previo desahogo del requerimiento formulado al Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de diez de marzo de dos mil diecisiete, lo admitió y turnó a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de nueve de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de A.; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo de naturaleza laboral la cual corresponde a la especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción II, de la Ley de A., ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo *********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente al tercero interesado, aquí recurrente, el martes siete de febrero de dos mil diecisiete (foja 166 del juicio de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el miércoles ocho siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del jueves nueve de febrero al miércoles uno de marzo de dos mil diecisiete, sin contar los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del año en curso, por corresponder a sábados y domingos respectivamente inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el recurso se presentó el veinte de febrero de dos mil diecisiete (foja 3 de este expediente), su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Emilio Montero Sotero, en su carácter de tercero interesado en términos del artículo 5º, fracción III, inciso b), de la Ley de A..

El recurso de interpuso por conducto de M. de la Luz Flores Cortes, apoderada del tercero interesado, en términos del artículo 12 de la Ley de A. personalidad que le fue reconocida mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (fojas 40 a 42 del recurso de inconformidad).


Además, en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tienen interés en impugnar esa determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de A., la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de dos de septiembre de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que concedió el amparo por las consideraciones siguientes:


(…) Lo anterior es sustancialmente fundado, ya que del laudo reclamado se advierte que la Junta responsable condenó al Instituto quejoso al otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, al considerar que con el dictamen médico rendido por el perito tercero en discordia, así como con las documentales correspondientes a una constancia de antigüedad y cinco recibos de nómina expedidos a nombre del actor, por la empresa patronal Nueva Fábrica Nacional de Vidrio, S.A. de C.V., concatenadas con la Hoja de Certificación de Derechos aportada por el propio Organismo de salud demandado y los dictámenes técnicos en medio ambiente emitidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, se demostró la profesionalidad de los padecimientos de a) enfermedad broncopulmonar crónica de origen laboral y, b) insuficiencia vascular periférica venosa de miembros pélvicos (várices), al haberse demostrado que las mismas tienen relación causa efecto con su ambiente de trabajo; lo cual, como refiere el impetrante resulta incorrecto.


En efecto, en relación con las enfermedades de trabajo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 17/2003-SS, entre los criterios sustentados por el Sexto y Décimo Tercer Tribunal Colegiado, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitió la jurisprudencia 2ª./J.14/2004, que indica: ‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO’. (Se transcribe).


El criterio antes reproducido...

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