Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente97/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 440/2015))

Rectángulo 1


RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017




RECURSO DE RECLAMACIÓN 97/2017

RECURRENTE: BENITO BARRERA RAMÍREZ


PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: J.I.R.A.

COlaboró: L.G.V.


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

C..


PRIMERO. Mediante escrito depositado el trece de octubre de dos mil quince ante la Oficina o sucursal del Servicio Postal Mexicano, Benito Barrera Ramírez solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia de once de septiembre de ese año, dictada por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 615/12-06-02-4.


La parte quejosa citó como derechos violados los contenidos en los artículos , 14, 15, 16 y 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer, por razón de turno, al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, bajo el expediente 440/2015, cuyo Magistrado Presidente la admitió a trámite por proveído de diecisiete de noviembre de dos mil quince.


Previos los trámites legales correspondientes, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis, en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que el M.P. del referido Tribunal ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de dos de septiembre de dos mil dieciséis.


CUARTO. Por acuerdo de veinte de septiembre de dos mil dieciséis, dictado en los autos del amparo directo en revisión 5304/2016, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión por improcedente, dado que del análisis de las constancias de autos advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó una interpretación directa de los antes referidos, además de que el escrito de agravios se presentó extemporáneamente.


QUINTO. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de reclamación.


En proveído de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el citado recurso de reclamación, lo registró con el expediente 97/2017 y ordenó remitirlo a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Por acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Extemporaneidad. En el caso, resulta innecesario analizar los agravios expresados por la parte recurrente, ya que el recurso de reclamación es extemporáneo y debe desecharse por las razones que a continuación se exponen.


Del análisis de las constancias de autos se advierte que el acuerdo de Presidencia recurrido se notificó personalmente a la parte recurrente el lunes siete de noviembre de dos mil dieciséis (foja 105 del amparo directo en revisión 5304/2016), por lo que dicha notificación surtió sus efectos el martes ocho siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo vigente.


Por tanto, el plazo de tres días previsto por el artículo 104 de la citada Ley de Amparo transcurrió del miércoles nueve al viernes once del mes y año de referencia.


Bajo ese orden de ideas, si el escrito de expresión de agravios del recurso de reclamación se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, entonces su interposición fue extemporánea (foja 2, vuelta, del toca en que se actúa).


Consecuentemente, el recurso de reclamación debe desecharse por ser extemporáneo y procede dejar firme el acuerdo recurrido.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el recurrente depositó el escrito de agravios en la Oficina de Correos de México el once de noviembre de dos mil dieciséis, según se advierte del sello que obra a foja 58, vuelta, del toca en que se actúa; sin embargo, el recurso de reclamación está dirigido al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, como se desprende de la foja 58, es decir, el recurrente no dirigió su recurso a este Alto Tribunal.


Una vez recibido el recurso de reclamación por el Tribunal Colegiado del conocimiento, este ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis (foja 107 del amparo directo en revisión 5304/2016), y en consecuencia se recibió extemporáneamente en este Tribunal.


Cabe recordar que el recurso de...

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