Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente562/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 211/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 562/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 562/2017.

QUEJOSOS Y RECURRENTES: ******* Y *******.


PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: JULIO C.R.C..



Visto Bueno

Sr. Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de septiembre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Antecedentes.1


1. Proceso penal. Con fecha veintitrés de julio de dos mil doce, se inició operativo denominado “comunidad segura” en el que participaron diversas corporaciones policiacas divididas por cuadrantes. En esa misma fecha, aproximadamente a las catorce horas con cincuenta minutos, una persona del sexo femenino se acercó a una de las patrullas del operativo, para comunicarles que en la calle ********, era del conocimiento público que había personas que se dedicaban a robar y vender cosas hurtadas.

Motivo por el cual, los elementos policiacos de dicha unidad se constituyeron en el lugar referido y se percataron que frente a un inmueble sin número, de zaguán color café, estaba estacionado un vehículo marca *****, tipo ****, color ****, con placas del ****, sobre un gato y dos blocks, y herramienta en el piso, con la presencia de cinco personas, cuatro de ellas del sexo masculino y otra femenino, quienes estaban despojando las piezas de dicho automotor. El ahora quejoso *********, estaba desmontando la facia delantera junto con otros sujetos, mientras que la quejosa *********, la llanta izquierda.


Previo a que los policías se identificaran con dichos sujetos y el motivo de su operativo, cuestionaron a los implicados sobre el desmantelamiento del vehículo sin que el ahora quejoso pudiera demostrar la propiedad del mismo, por lo que uno de los elementos policiacos se comunicó a la cabina de radio de la Corporación Centro Puebla, y fue informado que dicho automotor contaba con reporte de robo en la averiguación previa ********* iniciada el dieciocho de abril de dos mil diez en el Estado de Tlaxcala. Motivo por el cual los ahora recurrentes fueron detenidos y puestos a disposición del Ministerio Público.


Consignada la averiguación previa con detenido, el Juez Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, la radicó bajo el número de causa penal *******. Seguido el procedimiento, el veintinueve de enero de dos mil quince, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ******* y *********, por el ilícito de robo de vehículo agravado en su modalidad de desmantelamiento, previsto y sancionado por los artículos 373, 374, fracción V, 375, fracción I y 380, fracción XI del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, imponiéndoles entre las demás sanciones, nueve años, seis meses de prisión y multa de quinientos treinta y ocho días de salario mínimo.


2. Inconformes con dicho fallo, los sentenciados interpusieron recurso de apelación que correspondió conocer a la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, el cual fue resuelto en sentencia de cinco de noviembre de dos mil quince, en los autos del toca de apelación ******, que modificó la resolución de primera instancia, para precisar el cómputo que por prisión preventiva debe descontarse de la pena privativa de la libertad, y quedar en nueve años, un mes y quince días.


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia, los quejosos mediante escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Segunda Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, promovieron juicio de amparo directo, el que por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, quien la registró bajo el número de amparo *****.


Posteriormente, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder el amparo solicitado por los quejosos.


En cumplimiento a dicha ejecutoria, la Sala responsable el doce de enero de dos mil diecisiete, dictó una nueva resolución en los autos del toca penal *****.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconformes con la sentencia dictada por el aludido Tribunal Colegiado de Circuito, los quejosos a través de su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión.2


Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, en proveído de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, registró el recurso como amparo directo en revisión 562/2017, asimismo, requirió al Tribunal Colegiado y a la autoridad responsable, remitiera los autos del toca de apelación de donde deriva la sentencia recurrida, ordenó turnar el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y radicarlo en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, acordó que esa sección se avocara al conocimiento del asunto y se turnó el expediente a esta ponencia, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que el recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que corresponde a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de revisión se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, la ejecutoria pronunciada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, se notificó previo aviso realizado a la parte quejosa, por medio de lista publicada el viernes trece de enero de dos mil diecisiete3, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (lunes dieciséis del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del martes diecisiete al lunes treinta de enero de la misma anualidad, excluyéndose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, por ser sábados y domingos y por ende inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el jueves diecinueve de enero de dos mil diecisiete (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del escrito de agravios), debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el recurso.


I. Conceptos de violación. Los quejosos en su juicio de amparo se duelen de la violación a sus derechos fundamentales 1, 14, 16, 20, 21 y 22 Constitucionales, en relación con los preceptos similares de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, esencialmente por lo siguiente:


(i) Inexacta aplicación de la ley penal al tener el ad quem por consumado el delito imputado, cuando se actualiza un grado de tentativa, pues el verbo rector del ilícito “desmantelamiento de vehículo robado”, desde el punto de vista penal implica el acto de separar una pieza, lo que puede dar lugar a un principio de ejecución, o bien, al desapoderamiento total de la cosa. Lo cual se corrobora con la declaración de los remitentes y la confesión del quejoso **********, de las que se advierte que el vehículo afecto, momentos antes de la detención se encontraba en proceso de desmantelamiento lo que fue interrumpido cuando llegaron los elementos policiacos al lugar de los hechos.


Por tanto, la individualización de la pena debió ser acorde con el numeral 94, fracción I4 del Código de Defensa Social del Estado de Puebla.


(ii) Se aplicó de manera inexacta la agravante prevista en el artículo 380, fracción XI de la ley sustantiva penal (cuando sean los ladrones dos o más), toda vez que dicho numeral en su párrafo primero, prevé que son circunstancias que agravan la penalidad al delito de robo, aumentando la pena hasta en una mitad de los ilícitos previstos en los artículos 374 y 375, fracción I (desmantele algún vehículo robado), lo cual se contrapone al principio de taxatividad, ya que el legislador previo a establecer el término ladrón, de acuerdo al Diccionario de la Real...

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