Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 949/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente949/2017
Fecha14 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 515/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 271/2015, INC.INEJ. 2/2017))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 949/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: EDUARDO ANTONIO LLANOS SANABRIA


MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: V.M.R. MERCADO


SUMARIO


La Unidad de Investigación 1 de la Agencia “A” de la Fiscal Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. propuso al responsable de esa unidad la determinación de no ejercicio de la acción penal, por lo que se refería a la averiguación previa **********, en contra de varios integrantes del Comité General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Ciudad de México. Esa propuesta fue confirmada por la responsable de la unidad aludida. E.A.L.S. interpuso recurso de inconformidad, el cual resolvió la Fiscal Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. de la Ciudad de México en el sentido de confirmar la autorización del no ejercicio de la acción penal. El inconforme promovió amparo indirecto, el cual fue otorgado por la Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México. Tal resolución fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Durante el trámite de la ejecución del fallo protector, la juzgadora federal estimó que existía una imposibilidad jurídica y material para que la responsable cumplimentara la ejecutoria de amparo, en virtud de que el asunto había sido consignado y resuelto por la autoridad judicial correspondiente. La resolución emitida por dicho Tribunal Colegiado, en la que confirmó esa determinación, es la materia de análisis en el presente asunto.


CUESTIONARIO


¿Es legal la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por medio de la cual el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que existe imposibilidad jurídica y material para cumplir la ejecutoria del amparo indirecto **********?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al recurso de inconformidad 949/2017, interpuesto por Eduardo Antonio Llanos Sanabria, por propio derecho, en contra de la resolución de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que confirmó la imposibilidad jurídica y material para exigir a la autoridad responsable el cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo indirecto **********, del índice del Juzgado Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México.


I. ANTECEDENTES


  1. El Agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación 1 de la Agencia “A” de la Fiscal Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. propuso al responsable de esa esa unidad la determinación de no ejercicio de la acción penal, por lo que se refería a la averiguación previa **********, relacionada con los delitos de falsificación de documento, administración fraudulenta y fraude procesal, en contra de varios integrantes del Comité General del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Ciudad de México1. El tres de junio de dos mil catorce el responsable consideró procedente tal solicitud2.


  1. Eduardo Antonio Llanos Sanabria interpuso recurso de inconformidad, que resolvió la Fiscal Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. de la Ciudad de México el ocho de mayo de dos mil quince, en el sentido de confirmar la autorización de no ejercicio de la acción penal3.


  1. El inconforme promovió amparo indirecto4. La Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México concedió el amparo, por considerar que la fundamentación y motivación del acto reclamado fue indebida, en virtud de que no se valoraron las pruebas esenciales para tener por acreditados los elementos de los delitos denunciados (amparo indirecto **********)5.


  1. Los efectos del fallo protector consistieron, esencialmente, en que la autoridad responsable debía dejar insubsistente la resolución emitida el ocho de mayo de dos mil quince, en la averiguación previa ********** y en su lugar dictar otra en la que valorara y adminiculara debidamente las pruebas actuantes en la indagatoria6 para que, en su caso, ejerciera la acción penal ante el juez correspondiente, por los delitos denunciados o cualquier otro que llegara a actualizarse7.


  1. La delegada de la Fiscal Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. interpuso recurso de revisión8, que fue resuelto por Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el once de diciembre de dos mil quince, en el sentido de confirmar el fallo protector (amparo en revisión 271/2015)9.


  1. La Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México requirió a la autoridad responsable el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el siete de enero de dos mil dieciséis10.


  1. La autoridad responsable dejó insubsistente la resolución reclamada de ocho de mayo de dos mil quince, a través de la que se confirmó el no ejercicio de la acción penal en la averiguación previa **********11. Posteriormente, la Fiscal Central aludida determinó que la averiguación previa aludida debía devolverse al responsable de la agencia para que por conducto del Agente del Ministerio Público investigador, entre otras cosas, citara a E.A.L.S., a efecto de que precisara cuál fue la disminución que sufrió en sus bienes y derechos como socio activo del sindicato, derivado de la asamblea que se celebró el once de diciembre de dos mil seis; y con base en ello resolviera lo que en derecho procediera12.


  1. La Juez de Distrito determinó que la autoridad responsable no atendió la sentencia de amparo, en virtud de que en la nueva determinación no se realizó valoración alguna ni se adminiculó debidamente las pruebas actuantes en la indagatoria, así como tampoco efectuó el ejercicio lógico jurídico correspondiente, para que, en su caso, se ejerciera la acción penal ante el juez correspondiente, por los delitos denunciados o cualquier otro que llegara a actualizarse. Se sostuvo, por el contrario, que la responsable se limitó a enviar la indagatoria a la representación social investigadora para que efectuara diversas actuaciones que no fueron precisadas en el fallo protector. Todo ello, por acuerdo de once de febrero de dos mil dieciséis13.

  2. La autoridad responsable dejó insubsistentes las resoluciones de ocho de mayo de dos mil quince y la de doce de febrero de dos mil dieciséis y emitió una nueva en la que confirmó el no ejercicio de la acción penal, por la razón esencial de que los hechos motivo de esa indagatoria se encontraban prescritos. Lo anterior, por resolución de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis14.


  1. La Juez de Distrito consideró que la autoridad responsable no cumplió la sentencia de amparo, en virtud de que no tomó en cuenta los efectos del fallo protector, pues se limitó a confirmar la determinación del no ejercicio de la acción penal argumentando la prescripción en la indagatoria, lo cual no se precisó en la ejecutoria que pretendió cumplimentar15.


  1. La Fiscal Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. aludida dejó insubsistente la resolución de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis y determinó que no estaba en sus atribuciones realizar la ponencia del ejercicio de la acción penal, por lo que remitió la indagatoria a la responsable de la agencia “A” referida, para que a su vez la entregara al Agente del Ministerio Público de la unidad de investigación correspondiente, con la finalidad de que realizara la ponencia del ejercicio de la acción penal, tomando en cuenta las consideraciones del fallo protector. Ello, mediante resolución de ocho de marzo de dos mil dieciséis16.


  1. El Agente del Ministerio Público ordenó generar un desglose con el número de averiguación previa **********, por los delitos de falsificación de documento y administración fraudulenta, mediante resolución de ocho de marzo de dos mil dieciséis.


  1. El Agente del Ministerio Público de la unidad 2 y el responsable de la Agencia A, de la Fiscalía Central de Investigación para la Atención de Asuntos Especiales y E. determinaron, el nueve de marzo de dos mil dieciséis, ejercer la acción penal en contra de los indiciados, por el delito de fraude procesal, en virtud de que se realizaron actos tendientes a inducir a la autoridad administrativa al error, con el fin de que se reconociera el acta de la asamblea de once de diciembre de dos mil seis17.


  1. En esa misma fecha, el Agente del Ministerio Público propuso al responsable de su unidad no ejercer la acción penal, respecto de los delitos de falsificación de documentos y administración fraudulenta, en virtud de que a su consideración no se podía acreditar el cuerpo de ninguno de los delitos que se les atribuyó a los indiciados18. La propuesta fue confirmada por el responsable de la unidad, por resolución de diez de marzo de dos mil dieciséis19.


  1. La Juez de Distrito determinó que la...

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