Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha05 Julio 2017
Número de expediente655/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1169/2016 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2017


rECURSO DE RECLAMACIÓN 655/2017 RECURRENTE: E.R.M.




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RoN SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinticinco de abril de dos mil diecisiete E.R.M. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de siete de abril de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2208/2017.


SEGUNDO. El dos de mayo de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 655/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veinticinco de mayo de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de A., consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el jueves veinte de abril de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el viernes veintiuno de abril de ese año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del lunes veinticuatro al miércoles veintiséis de abril de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo los días veintidós y veintitrés de abril, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el veinticinco de abril de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación lo interpuso Rubén Alberto Montes de Oca Navarro, apoderado legal del quejoso, a quien el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter mediante proveído de quince de noviembre de dos mil dieciséis,3 en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de A., por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de la Ley de A..


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.


a) Enrique Rustrain Martínez demandó de O.F. y Asociados, Sociedad Civil y otros, entre otras prestaciones, la reinstalación laboral y el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras.


b) La Junta Especial Número Nueve de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, registró el asunto con el número 2464/2012 y dictó laudo el treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en el sentido de absolver a los codemandados O.F. y Asociados, Sociedad Civil y G.C.C. del pago y cumplimiento de todas las prestaciones reclamadas, y condenar a Asociación Empresarial ORFE para el Fomento de las Pequeñas y Medianas Empresas, Asociación Civil, a inscribir al actor ante el INFONAVIT (Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores), SAR (Sistema de Ahorro para el Retiro) e IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social) y al pago de las aportaciones y cuotas de seguridad social.


c) Inconforme con esa determinación, Enrique Rustrain Martínez promovió juicio de amparo directo, por lo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito registró el asunto con el número DT.- 1169/2016 y en sesión de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete negó el amparo.


d) En contra de esa sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El siete de abril de dos mil diecisiete el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de dieciséis de febrero de ese año pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo DT.- 1169/2016.


Lo anterior, porque no se advertía en la demanda de amparo concepto de violación alguno relativo a la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general, tampoco solicitud de interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional ni que en el fallo recurrido se haya decidido u omitido decidir sobre tales cuestiones.


En consecuencia, el P. de este Alto Tribunal concluyó que el recurso de revisión no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en los numerales 81, fracción II, de la Ley de A., 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO. Agravios. El recurrente expresó básicamente los motivos de disenso siguientes:


  1. Es incorrecto el acuerdo de Presidencia impugnado, pues en el recurso de revisión se hizo valer que el Tribunal Colegiado omitió resolver un tema de constitucionalidad al no analizar todos los puntos que le fueron expuestos en la demanda de amparo, en específico el primer concepto de violación, por lo que contravino con ello el artículo 17 constitucional y el derecho a recibir una tutela judicial efectiva.


En efecto, en la demanda de amparo el quejoso señaló que el laudo reclamado es inconstitucional porque contrario a lo que en éste se resolvió, en el texto de la renuncia finiquito no existe manifestación alguna del trabajador de expresar su voluntad de dar por terminada la relación laboral con la demandada, pues de la misma sólo podía presumirse el pago de prestaciones; y el Tribunal Colegiado omitió resolver dicha cuestión, pues se constriñó a determinar que dicha documental tiene valor probatorio por el simple hecho de que los dictámenes periciales concluyeron que la firma que calza corresponde al actor y que con ello se acreditó la subsistencia de la relación laboral entre éste y la parte demandada hasta el cinco de octubre de dos mil doce.


  1. El Tribunal Colegiado debió aplicar en favor del quejoso la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de A., por ser parte trabajadora.

OCTAVO. Son infundados los argumentos planteados en el agravio número 1, relativos a que el recurso de revisión es procedente porque el Tribunal Colegiado omitió resolver un tema de constitucionalidad planteado en el primer concepto de violación de la demanda de amparo.


Ello porque como se determinó en el acuerdo recurrido, en la demanda de garantías no se planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma general ni se solicitó la interpretación directa de un precepto constitucional o tratado internacional, ni en la sentencia de amparo se decidió u omitió decidir sobre tales...

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