Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-05-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 237/2017)

Sentido del fallo17/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha17 Mayo 2017
Número de expediente237/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 304/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1878/2006

RECURSO DE RECLAMACIÓN 237/2017

rECURSO DE RECLAMACIÓN 237/2017

DERIVADO DEl AMPARO DIRECTO EN REVISióN 327/2017

RECURRENTE: *********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ

SECRETARIA: P.D.A.U.

COLABORADORA: I.N.A. CORTÉS


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 237/2017 interpuesto por el apoderado legal de la sociedad mercantil **********, en contra del acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, dictado en los autos del amparo directo en revisión 327/2017.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si es legal o no el acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal mediante el cual se desechó, por improcedente, un recurso de revisión en amparo directo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos y antecedentes procesales. De la información que se tiene acreditada en el expediente del juicio de amparo 304/2016-I,1 consta que la sociedad mercantil denominada ********** demandó a través de la vía ordinaria civil a la persona moral *********, por el incumplimiento de un contrato de obra a precio unitario. Le reclamó el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contraídas en dicho concordato. De la demanda correspondió conocer al Juez Décimo Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California (expediente *********). El Juez declaró parcialmente probada la acción de la actora y parcialmente justificadas las excepciones de la demandada.


  1. En desacuerdo, la demandada interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en la mencionada entidad federativa (expediente **********). Ésta dictó sentencia el trece de marzo de dos mil quince, declarando parcialmente fundado el recurso de apelación y absolviendo del pago de costas.


  1. Trámite del juicio de amparo. Inconforme, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (expediente 304/2016-I). En sesión de uno de diciembre de dos mil dieciséis, éste decidió negar el amparo.


  1. Interposición y trámite del recurso de revisión. Mediante oficio recibido el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado del conocimiento remitió a este Alto Tribunal el escrito de la parte quejosa donde manifestó que interponía recurso de revisión. Por acuerdo de diecinueve de enero de ese año, el P. de esta Suprema Corte registró el expediente bajo el número 327/2017.


  1. En esa resolución, el P. determinó que lo procedente era desechar el recurso de revisión planteado, pues la demanda de amparo no expuso algún planteamiento de constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se omitió el estudio correspondiente. A su juicio tampoco se llevó a cabo la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en un tratado internacional.


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación y trámite ante la Suprema Corte. Por escrito presentado el quince de febrero de dos mil diecisiete2 la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación que ahora nos ocupa, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil diecisiete,3 el P. de esta Suprema Corte ordenó radicar el asunto bajo el número de expediente 237/2017 y lo turnó al M.A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Radicación. Finalmente, el nueve de marzo subsecuente,4 la Presidenta de la Primera Sala ordenó que la misma se abocara al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro Ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece lo siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia o por los P.s de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada […].

  1. De la transcripción anterior, se desprenden dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:


    1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

    2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso concreto, se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, por medio del cual el P. de esta Suprema Corte desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.


  1. De igual manera, se acredita el segundo requisito, toda vez que el escrito de reclamación se presentó en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó de manera personal al autorizado de la recurrente, el diez de febrero de dos mil diecisiete.5 La notificación surtió sus efectos el trece del mismo mes y año. Entonces, el plazo para su impugnación transcurrió del catorce al dieciséis de febrero. En consecuencia, dado que el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de febrero de dos mil diecisiete, su presentación resulta oportuna.


  1. LEGITIMACIÓN DEL PROMOVENTE


  1. Se estima innecesario hacer un examen de legalidad respecto del acuerdo impugnado, toda vez que del estudio de autos se advierte que el promovente del presente recurso de reclamación no está legitimado para ello. A continuación detallamos la información que permite llegar a esta conclusión:


  1. De autos se desprende que **********, quien se ostentó como apoderado legal de la persona moral denominada **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en la ciudad de Mexicali, Baja California. De dicho juicio correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, mismo que mediante auto de dos de mayo de dos mil dieciséis6, tuvo por acreditada su personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo. No obstante, ********** presentó un escrito el uno de junio siguiente en el tribunal colegiado del conocimiento7, mediante el cual solicitó tener como autorizado, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al Licenciado **********.


  1. Mediante auto de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el órgano jurisdiccional admitió a trámite la demanda de amparo. En ese proveído, sostuvo que no pasaba desapercibido que dicha demanda se encontraba signada también por el Licenciado *********. Sin embargo, precisó que del juicio ordinario civil **********, del índice del Juzgado Décimo Primero de lo Civil del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, se advertía que esa persona tenía calidad de abogado procurador en términos del artículo 468 del Código de Procedimientos Civiles de esa entidad federativa.


  1. Así, el tribunal colegiado estimó que dicha autorización no lo facultaba para promover el juicio constitucional, habida cuenta que ello se trata de un acto personalísimo, que sólo puede hacerlo valer aquél que sufre un agravio personal y directo, de conformidad con el principio de instancia de parte. A juicio del tribunal colegiado, quien detenta dicha potestad es el propio quejoso o quienes ostenten su legal representación pero no el abogado patrono, cuya participación se limita a la defensa del actor exclusivamente.


  1. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto...

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