Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 296/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DESE VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO CON EL ALEGATO DE TORTURA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente296/2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 15/2016))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 296/2017

recurso de reclamación 296/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: ***********




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: ADRIÁN GONZÁLEZ UTUSÁSTEGUI

COLABORÓ: ARTURO CRUZ MARTÍNEZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Acuerdo recurrido. Mediante proveído de dos de febrero de dos mil diecisiete, dictado en el expediente relativo al juicio de amparo directo en revisión ***********, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión que se interpuso en contra de la sentencia dictada el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ***********.


  1. SEGUNDO. Recurso de reclamación. Inconforme con el referido auto de dos de febrero de dos mil diecisiete, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación que se admitió a trámite mediante proveído de veintiocho de febrero siguiente. En el mismo acuerdo se turnó el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de diez de abril de dos mil diecisiete, la Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto. Asimismo, remitió los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El recurso de reclamación se hizo valer por parte legítima, ya que el escrito respectivo fue suscrito por propio derecho por el quejoso en el juicio de amparo directo del que derivó el recurso de revisión.


  1. TERCERO. Oportunidad. El auto de desechamiento del recurso de revisión en amparo directo se notificó personalmente al quejoso el lunes veintisiete de febrero de dos mil diecisiete,1 la cual surtió efectos el veintiocho siguiente. Entonces, el plazo de tres días previsto por el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo transcurrió del uno al tres de marzo del citado año. Por tanto, si el escrito de expresión de agravios fue presentado el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete,2 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es claro que su presentación es oportuna, aun cuando se realizó antes de que iniciara el plazo para hacerlo.3


  1. CUARTO. Estudio. en el acuerdo de Presidencia recurrido se determinó desechar por improcedente el amparo directo en revisión, porque del análisis de la demanda de amparo se advertía que el quejoso no planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, por lo que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna a ese respecto ni se efectuó la referida interpretación directa.


  1. Ahora bien, en el escrito de agravios de este recurso de reclamación el quejoso disconforme sostiene, en esencia, que contrario a lo señalado en el acuerdo de Presidencia recurrido, el amparo directo en revisión, sí satisface los requisitos necesarios para su procedencia. Al respecto, manifiesta los siguientes argumentos:


a) Señala que hizo valer recurso de revisión, ya que el Tribunal Colegiado de Circuito, no le concedió el amparo liso y llano, por la trasgresión a sus derechos. Agrega que se debe hacer un estudio minucioso de su situación jurídica, a partir de su detención.

b) Dice que el recurso de revisión, sí cumplió con los requisitos previstos en la Ley de Amparo, porque señaló los agravios a su persona y que se transgredieron sus derechos previstos en los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Federal, relativos a la libertad personal, ya que durante su detención no se observó la figura de flagrancia ni el debido proceso, pues no fue puesto inmediatamente ante la autoridad ministerial y no contó con un abogado defensor desde el inicio del procedimiento. Añade que el Tribunal Colegiado de Circuito, dejó conceptos de violación sin resolver al respecto.

c) Estima que, al desecharse el recurso de revisión, se le deja en un estado de vulnerabilidad, ya que fue condenado por hechos que no cometió y que no fueron probados.


  1. Para dar respuesta a lo anterior, se tiene que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente (i) cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, (ii) cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, (iii) o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. Y que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


  1. Lo anterior se advierte de la siguiente transcripción:


De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…).”


  1. A partir de lo anterior, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


  1. Estas premisas son reproducidas por el artículo 81, fracción II, y reafirmado por el artículo 96, ambos de la Ley de Amparo, al señalar este último precepto que sólo será materia del amparo directo en revisión resolver sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.


  1. Lo que se corrobora con la siguiente transcripción:


De la Ley de Amparo.

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…)

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema...

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