Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 951/2017)

Sentido del fallo06/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente951/2017
Fecha06 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-281/2016))



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 951/2017


QUEJOSA Y RECURRENTE: IMPORTACIONES PH, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO GUERRERO ZAZUETA


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al seis de septiembre de dos mil diecisiete.


Visto Bueno Ministro

S E N T E N C I A


Cotejó


Recaída al amparo directo en revisión 951/2017, promovido por la parte quejosa, Importaciones PH, Sociedad Anónima de Capital Variable.


I. ANTECEDENTES1


  1. Decretos y resoluciones contra la subvaluación en el sector calzado


El 29 de agosto de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (“DOF”) el Decreto por el que se establecen medidas para la productividad, competitividad y combate de prácticas de subvaluación del sector calzado2. El Decreto califica como prácticas lesivas al mercado la importación de mercancías con un valor menor al realmente pagado, o con precios inclusive menores al de la materia prima con la que se elaboraron, con las repercusiones que ello conlleva para la recaudación tributaria y la industria nacional3.


El artículo quinto del Decreto confiere a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Economía la facultad de expedir disposiciones para su debida aplicación. Es por esto que el 5 de septiembre de 2014 se publicó en el DOF la “Resolución que modifica a la diversa que establece el mecanismo para garantizar el pago de contribuciones en mercancías sujetas a precios estimados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público” y su “Anexo 3” (en conjunto, “la Resolución”).


  1. Importación de calzado


Importaciones PH, S.A. de C.V. adquirió diversas mercancías (“calzado para dama”) cuya importación a territorio nacional se realizó al amparo del pedimento ****. Con el objeto de llevar a cabo la importación, la empresa, como fideicomitente adherente y fideicomisaria en segundo lugar, celebró con BBVA Bancomer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer (como causahabiente de BBVA Bancomer Servicios, Sociedad Anónima), el convenio de adhesión al Fideicomiso ****4. En el marco de dicho convenio, la empresa depositó $8,074.00 M.N. a la cuenta aduanera de garantía ****. Así, la importación se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2014.



  1. Juicio de origen


Por escrito presentado el 19 de enero de 2015 D.E.S., en representación de Importaciones PH, S.A. de C.V., demandó la nulidad de la Resolución5.


Mediante sentencia de 9 de febrero de 2016, la Segunda Sección de la Sala Superior resolvió el juicio de nulidad ****, en el cual reconoció la legalidad y validez de la resolución impugnada.


  1. Juicio de amparo


Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2016, el representante legal de Importaciones PH, S.A. de C.V. promovió juicio de amparo directo en el que expuso los siguientes conceptos de violación6:


  1. El primer concepto de violación tiene dos argumentos:


El primer argumento se refiere a que, contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la garantía exigida en la Resolución a quienes importen productos a precios menores a los estimados se traduce en gastos y costos imprevistos que afectarán el volumen de las importaciones. Así, dicha garantía constituye una restricción al comercio internacional que contraviene la prohibición respectiva del artículo XI, párrafo primero, del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“GATT” por sus siglas en inglés) de 1994, misma que fue interpretada equivocadamente.


Al respecto, la garantía que se combate no está prevista dentro de las medidas excepcionales listadas en el párrafo 2 del citado artículo XI del GATT de 1994. De hecho, estas garantías han sido calificadas como restricciones indebidas por los Grupos Especiales del Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (“OMC”), cuya opinión fue ignorada por no ser vinculante. Esto conduce al segundo argumento.


En este punto también se equivocó la autoridad responsable, pues las resoluciones emitidas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC resultan vinculantes para el Estado mexicano y deben ser leídas como parte del propio tratado internacional, así como consideradas por los órganos jurisdiccionales que interpreten sus disposiciones al resolver casos7. Lo anterior encuentra fundamento en las siguientes premisas:


  1. De conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, los instrumentos internacionales deben ser interpretados, entre otras directrices, conforme a las prácticas ulteriores seguidas en su aplicación, lo cual comprende las interpretaciones que realice el Órgano de Solución de Diferencias.


  1. De conformidad con una aplicación analógica de la interpretación que la Suprema Corte realizó del artículo 1° constitucional al resolver el expediente Varios 912/2010, las resoluciones pronunciadas por los organismos internacionales que resuelvan diferencias relativas a la aplicación de tratados internacionales, resultan vinculantes para todas las autoridades mexicanas.


  1. Refuerza lo anterior el hecho de que las resoluciones del Órgano en comento deben considerarse en las diversas que emitan los paneles de solución de diferencias previstos dentro de otros tratados internacionales, como los del Tratado de Asociación Transpacífico.


  1. Contrario a lo sostenido por la autoridad responsable, la garantía antes descrita constituye una protección indirecta a la producción nacional, toda vez que impone cargas a los importadores8.


  1. La garantía convalidad constituye una barrera a la libre concurrencia y a la competencia económica, por lo que transgrede los artículos 2 y 52 de la LFCE9


  1. La autoridad responsable realizó una interpretación restrictiva y equivocada sobre el método y determinación de los valores fijados a los precios estimados, toda vez que en la Resolución no se estableció el procedimiento para determinarlos10.


  1. La publicación de la Resolución transgrede el artículo 6° de la LFCE, en relación con el diverso 4°, fracción III, de dicho ordenamiento, pues el procedimiento para su elaboración incumplió con: (i) la consulta obligatoria a la Comisión de Competencia Económica; (ii) la publicación de un anteproyecto; y (iii) la opinión de organizaciones empresariales, asociaciones, instituciones y demás interesados11.


  1. Los artículos 36-A, fracción I, inciso e), 43, 84-A, 86-A y 144 de la Ley Aduanera son inconstitucionales por contravenir los diversos VII, VIII y XI del GATT de 1994. Así la ley federal contraviene una norma de mayor jerarquía y, como consecuencia, viola los artículos y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos12. Lo anterior se refuerza con el principio pro homine, pues todos los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en tratados internacionales.


Los artículos impugnados constituyen un sistema normativo que regula el mecanismo legal para garantizar el interés fiscal mediante depósitos en cuentas aduaneras de garantía: el artículo 144, fracción XIII confiere al Ejecutivo Federal la facultad de establecer precios estimados para mercancías que se importen, así como la de retenerlas hasta que se presente la garantía prevista en el artículo 36-A,fracción I, inciso e); este último precepto exige como documento necesario para la importación, el documento digital en que conste la garantía exigida en el artículo 84-A, siempre que el valor declarado sea inferior al precio estimado; el artículo 43 prevé la retención de las mercancías hasta que se presente la constancia de depósito en garantía; el artículo 84-A señala que las cuentas aduaneras de garantía servirán para salvaguardar el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que pudieran causarse; y el artículo 86-A, fracción I, exige el depósito en las cuentas aduaneras de garantía a quienes importen mercancías y declaren en el pedimento un valor inferior al precio estimado.


Así, este sistema normativo contraviene a lo dispuesto en los artículos VII, VIII y XI del GATT, los cuales prohíben, respectivamente: (i) que el valor en aduana se calcule sin considerar el valor de transacción; (ii) derechos y cargas que, siendo distintos a los derechos de importación y exportación, y a los impuestos aplicables, excedan del coste de los servicios prestados y protejan indirectamente los productos nacionales; y (iii) medidas que restrinjan o proscriban el comercio. Lo anterior se entiende porque el órgano legislativo está introduciendo elementos exógenos al valor de la transacción para determinar los gastos de importación a partir de un valor “artificialmente creado”, generando con la garantía exigida un aumento en los costos (no recuperables) que restringe el comercio. Al respecto, no debe soslayarse que el incumplimiento a la garantía que se combate conlleva la retención de la mercancía y la imposibilidad ulterior de la importación13.


Lo anterior se robustece con el Informe Especial emitido por el Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, conforme al cual ‘el sistema del precio mínimo de importación, cuya observancia quedaba...

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