Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 234/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente234/2017
Fecha14 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 1064/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: 1/2017 Y A.R. 73/2016))




RECURSO DE INCONFORMIDAD 234/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 234/2017

quejosO: JUAN MOLINA ÁLVAREZ

rECURRENTE: EL MISMO



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARiA: rocío balderas fernández

Colaboró: Iris Yanett Sánchez León


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil quince1 ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgadores de Distrito en el Estado de Oaxaca, Juan Molina Álvarez demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca y el Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social por la omisión de atender a diversos escritos de petición y el incumplimiento de los artículos y de la Constitución Federal.


  1. Por acuerdo de treinta de julio de dos mil quince,2 el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con número 498/2015.


  1. Agotados los trámites de ley, el veinticuatro de septiembre de dos mil quince se celebró audiencia, y el treinta y uno de diciembre siguiente el Juez de amparo dictó la sentencia correspondiente en la que sobreseyó por una parte, y por la otra negó la protección constitucional.3


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, Juan Molina Álvarez y el Delegado Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social interpusieron recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, quien por auto de presidencia de cinco de febrero de dos mil dieciséis los registró con número de expediente 73/2016.


  1. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el cinco de septiembre de dos ml dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó resolución definitiva donde modificó la sentencia recurrida, negó por cuanto a la vulneración de los artículos y 4 de la Constitución Federal en relación con los actos del Gobernador Constitucional del Estado de Oaxaca, y amparó bajo los siguientes efectos:


1. Determine si existe el tratamiento consistente en la “implantación de células madre”, así como la existencia del aparato que el quejoso denomina “aparato para poderme comunicar con las personas que me rodean (control del ordenador por el movimiento de los ojos), o bien, cualquier otro tratamiento o aparato a través del cual mejore su estado de salud y calidad de vida, que le ayuden a alcanzar el nivel más alto de salud.

2. Mediante pruebas, evaluaciones, análisis o cualquier otra forma de verificación, a cargo de los médicos tratantes o personal especializado, determine de manera fundada y motivada, si el tratamiento de “implantación de células madre”, o alguno similar curan y alivian la enfermedad que aqueja al quejoso (“esclerosis lateral amiotrófica”) o bien, si son adecuados para mejorar su estado de salud y calidad de vida.

3. Mediante pruebas, evaluaciones, análisis o cualquier otra forma de verificación, a cargo de los médicos tratantes o personal especializado, determine de manera fundada y motivada, si el aparato que el quejoso denomina “aparato para poder comunicar con las personas que me rodean (control del ordenador por el movimiento de los ojos)”, o alguno similar curan y alivian la enfermedad que aqueja al quejoso (“esclerosis lateral amiotrófica”) o bien, si son adecuados para mejorar su estado de salud y calidad de vida.

4. Para el caso de que dicho tratamiento y aparato de naturaleza y carácter similar a lo pretendido esté o estén incluidos en los cuadros y catálogos con los que cuenta; se lo o los proporcione de manera inmediata.

Asimismo, en caso contrario, lo exponga por escrito fundada u motivadamente; haciéndolo saber de inmediato al peticionario.

5. Enseguida, si tales tratamiento (sic) o similar y aparato o similar (uno o ambos) no forman parte de dichos cuadros y catálogos, como media pertinente, solicite inmediatamente a la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud su inclusión, de manera que una vez que se realice el procedimiento correspondiente para ello y en caso de que sean aprobados, se incluyan en el cyadro y catálogos señalados y se le otorguen a la brevedad al peticionario […]”


  1. TERCERO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio de veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, el Delegado Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social informó que en vías de cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por oficio REF. 219001410100/1.3/INC/141/2016 solicitó a la Jefatura Delegacional de Prestaciones Médicas en Oaxaca, para que a la brevedad informara de manera fundada y motivada el primer efecto del fallo protector, para los efectos dos, tres y cuatro.


  1. Por oficio de veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis, el Delegado Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social informó las medidas realizadas para dar cumplimiento a los puntos uno y dos de los efectos dictados en el fallo protector.


  1. Mediante oficio de tres de enero de dos mil diecisiete, el Delegado Estatal en Oaxaca del Instituto Mexicano del Seguro Social informó que el Titular de la Jefatura de Servicios de Prestaciones Médicas, mediante memorándum interno de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis precisó que no se había logrado establecer comunicación con Juan Molina Álvarez, para su valoración el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y previo a las investigaciones realizadas, se conoció la presunción de fallecimiento de dicha persona. En consecuencia, se consideró imposibilitado para dar cumplimiento a los puntos uno y tres del fallo protector.


  1. Por acuerdo de seis de enero de dos mil diecisiete4 el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca advirtió que en atención al anterior oficio, se manifestaba que el quejoso Juan Molina Álvarez había fallecido el cinco de marzo de dos mil dieciséis, por lo cual concluyó que existía imposibilidad real y jurídica para el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, determinación que fue impugnada por el representante del extinto quejoso a través del recurso de inconformidad interpuesto el veintisiete de enero de dos mil diecisiete5 ante el juez de amparo correspondiente.


  1. CUARTO. Recurso de inconformidad ante el Tribunal Colegiado. En proveído de siete de febrero de dos mil diecisiete,6 la Magistrada Presidente del Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrado con el número de expediente 1/2017, y remitió el asunto a este Alto Tribunal por considerar que era de su competencia resolver las inconformidades referidas en el artículo 201, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo.


  1. QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad ante esta Suprema Corte. Por proveído de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite el recurso y lo turnó a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek.7


  1. Finalmente, mediante proveído de tres de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.8


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción II, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la cual se declaró imposibilidad para dar cumplimiento a los efectos del fallo protector, no estimándose necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo, pues el recurrente combate la resolución que declaró imposibilidad para dar cumplimiento a la sentencia concesoria.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Enrique Molina Segura (parte quejosa), personalidad que le fue reconocida en auto de treinta de julio de dos mil quince, dictado por el Secretario del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Oaxaca.9


  1. CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada por lista a la parte quejosa el nueve de enero de dos mil diecisiete (según consta a foja 348 del...

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