Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 656/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente656/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-719/2015-V, RELACIONADO CON EL AD.-720/2015))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 656/2017


recurso de reclamación 656/2017

DERIVADO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD **********

recurrente: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al cinco de julio de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


ÚNICO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.


En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos, fórmense los expedientes impreso y electrónico relativos al presente recurso de inconformidad. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse.


Con copia autorizada de este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, fórmese cuaderno auxiliar, al que deberá agregarse el documento que se detalla en el punto tres de la cuenta, en la inteligencia de que podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


O., para que surta los efectos legales conducentes, copia de la versión electrónica del escrito de expresión de agravios que obra en el expediente electrónico y que corresponde al expediente impreso del juicio de amparo directo **********.


En el caso, el quejoso interpone el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de la resolución de seis de marzo del año en curso, mediante la cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró incumplida, por defecto, la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo **********, de su índice, promovido contra actos de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en Guadalupe. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el mencionado precepto legal, es presupuesto básico para la procedencia, del recurso de inconformidad, que dicho medio de impugnación se hubiese promovido contra una resolución que:

1. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley.

2. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto.

3. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o

4. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

Por ende, si en el caso, las circunstancias anteriores no se actualizan, pues el recurso de inconformidad se planteó en contra de la resolución que declaró incumplida la ejecutoria de amparo, mas no contra la declaratoria de cumplimiento de la mencionada sentencia, ni de alguna otra descrita en los numerales del dos al cuatro que anteceden, procede desechar, por notoriamente improcedente el recurso de inconformidad que se formula.


Resulta aplicable a lo anterior, por analogía, la tesis del Pleno de este Alto Tribunal número P.CVI/1998, cuyo rubro es: “INCONFORMIDAD. SU NOTORIA IMPROCEDENCIA PUEDE DETERMINARSE POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.”; publicada en la página doscientas cuarenta y cinco, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


Cabe aclarar que el presente acuerdo no prejuzga sobre el recurso de inconformidad que, en su caso, las partes interpongan en contra de la resolución que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dicte declarando el cumplimiento de la sentencia de amparo.

Consecuentemente, con fundamento, además, en los artículos 201 y 202 de la Ley de Amparo, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente el presente recurso de inconformidad.


[…]”


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se impugna un auto del Presidente de ese Alto Tribunal cuyo conocimiento corresponde a sus S..

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, dictado en el recurso de inconformidad **********, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de inconformidad.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a la parte recurrente.


  1. El miércoles diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se notificó por medio de lista el auto recurrido. (Foja 32 del recurso de inconformidad **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veinte de abril de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del viernes veintiuno al martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse los días sábado veintidós y domingo veintitrés de abril de dos mil diecisiete, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios fue presentado el martes veinticinco de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Agravios.


  • El acuerdo por medio del cual el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de inconformidad interpuesto, deja a la parte recurrente sin el derecho de acceso a la justicia, ya que el órgano colegiado declaró cumplida la sentencia relacionada promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


  • El recurso de inconformidad es procedente debido a que se interpuso en contra de la resolución que declaró incumplida la sentencia de amparo por defecto.


  • El Tribunal Colegiado incorrectamente declaró cumplida la sentencia en la cual el ahora recurrente figuró como tercero interesado, y determinó que había cumplimiento defectuoso en la que apareció como quejoso, por tanto procede que se estudie el supuesto cumplimiento defectuoso en el recurso de inconformidad interpuesto.


QUINTO. Estudio. El texto del artículo 201 de la Ley de Amparo dispone:


Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley;


II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.”

Ahora bien, el Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de inconformidad interpuesto por considerarlo notoriamente improcedente, pues tal medio de defensa fue presentado en contra de la resolución plenaria de seis de marzo de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó, esencialmente, que no se podía tener por cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo **********; decisión que no reúne los supuestos de procedencia del artículo 201 antes reproducido.


Contra esta determinación, el recurrente en sus agravios argumentó que la determinación del Presidente de este Alto Tribunal lo deja en estado de indefensión, ya que el medio de impugnación intentado es procedente en razón de que la resolución que tuvo por...

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