Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 446/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente446/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 962/2016))

1 Rectángulo


RECURSO DE INCONFORMIDAD 446/2017. [9]



RECURSO DE INCONFORMIDAD 446/2017

rECURRENTE: **********.





PONENTE: MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO la MINISTRa margarita beatriz luna ramos).


SECRETARiO:

JORGE ALBERTO LÓPEZ GUTIÉRREZ


Vo. Bo.

Sra. Ministra


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de San Luis Potosí, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de **********, dictado en el expediente laboral **********.


Mediante proveído de doce de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, admitió a trámite la demanda, la cual quedó registrada como amparo directo **********.


Agotados los trámites de ley, en sesión celebrada el ********** el citado Tribunal Colegiado dictó la sentencia relativa, en la que determinó conceder a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Mediante oficio **********, de trece de diciembre de dos mil dieciséis, el Secretario de Acuerdos del referido Tribunal Colegiado, requirió a la autoridad responsable para que en el término de ley, informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


Seguidos diversos trámites de ley, mediante acuerdo plenario de **********, el citado Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa, por propio derecho, hizo valer recurso de inconformidad mediante escrito presentado el siete de marzo de dos mil diecisiete en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Una vez que el escrito fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintidós de marzo de dos mil dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad y lo registró con el número 446/2017. Asimismo, ordenó turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de veinte de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a la Ponencia del señor M.A.P.D..




CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o en su caso, por el tercero interesado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por la quejosa **********, por lo cual es dable considerar que se formuló por parte legitimada para ello. Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo fue notificada a la propia quejosa por medio de lista1 el miércoles quince de febrero de dos mil diecisiete2 por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes diecisiete de febrero al jueves nueve de marzo de dos mil diecisiete.3


Luego, si el recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Noveno Circuito, el martes siete de marzo de dos mil diecisiete, es dable concluir que se hizo valer por parte legitimada para tales efectos y con la debida oportunidad.


TERCERO. Consideraciones y fundamentos. Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.


En este orden de ideas, se tiene que el Tribunal Colegiado, en el amparo directo 962/2016, concedió la protección constitucional solicitada, conforme a lo siguiente:


"Atento a lo anterior, con fundamento en lo establecido por el artículo 77, cuarto párrafo, de la Ley de A., la Junta Especial Número Treinta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se sujetará a los siguientes lineamientos:


  1. Dejar insubsistente el laudo de ********** del año en curso, dictado en el expediente **********.


  1. Dictar un nuevo fallo, en el que:


2. 1. Reiterará las cuestiones que constituyeron la litis y la distribución de la carga probatoria.


2.2. Prescindirá de considerar extemporánea la presentación de la demanda laboral y por el contrario, determinará que fue en tiempo, de acuerdo con las consideraciones y fundamentos expuestos en esta ejecutoria.


2.3. Volverá a desestimar las pruebas ofrecidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por los motivos ya expuestos en el laudo anterior.


2.4. Insistirá en condenar al Instituto al pago de la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en los mismos términos y cantidades ya determinadas en el laudo que deja insubsistente.


2.5 Absolverá nuevamente al titular de la Subdelegación Metropolitana Poniente del Instituto Mexicano del Seguro Social, y al Jefe de la oficina para cobros, adscrita a la mencionada Subdelegación.


3. Resolverá lo conducente sobre la procedencia de la reinstalación y otorgamiento de nombramiento, o bien, el pago de la indemnización constitucional, así como salarios caídos y veinte días de salarios por cada año de servicios, en el entendido de que, como se dijo, deberá reiterarse que el Instituto Mexicano del Seguro Social no acreditó que la quejosa solamente fue contratada del ********** al ********** de **********, ni el motivo de la terminación de la relación laboral.”


En cumplimiento del fallo protector, se tiene que la Junta Especial responsable, mediante oficio 159/2017, remitió al tribunal colegiado copia certificada del nuevo laudo dictado el **********, en el cual se advierte que realizó lo siguiente:


  1. Se dejó insubsistente el laudo de **********.


  1. Dictó uno nuevo en el que atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria de amparo, determinó que la acción principal ejercida en juicio por despido injustificado, se hizo valer de manera oportuna.


  1. Asimismo, consideró que la parte demandada, Instituto Mexicano del Seguro Social, no acreditó la excepción relativa a la terminación del contrato de trabajo ni la excepción de pago.


  1. Por tanto, condenó al citado instituto...

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