Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 657/2017)

Sentido del fallo16/08/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha16 Agosto 2017
Número de expediente657/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 376/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 657/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 657/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A.D. **********

QUEJOSO: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ SARAO

RECURRENTES: SOCIEDAD COOPERATIVA DE TRANSPORTE CHAMBALÚ, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA Y OTROS (TERCEROS INTERESADOS)



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA

Elaboró: Erika Suárez Chagoya



Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 657/2017, y;



R E S U L T A N D O

Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido el veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, con residencia en Palenque, José del Carmen González Sarao, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra el laudo de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado por la Junta referida, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, cuyo titular, mediante auto de veintisiete de noviembre de dos mil quince, registró la demanda bajo el número A.D. **********, la admitió a trámite, y tuvo como terceros interesados a: Sociedad Cooperativa de Transporte Chambalú, sociedad cooperativa limitada; M.d.C.L.P.; Gonzalo Bolaños Hidalgo; A.G.E.; N.A.L.; Y.A.H.; S.J.A. y Delio Arcos Cruz.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que por la relación que guardaba el asunto con el amparo directo **********, del índice de ese Tribunal Colegiado, -dado que en ambos se reclamaba el mismo laudo-, debían ser resueltos simultáneamente en la misma sesión, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias respecto de la misma cuestión litigiosa; y resolvió conceder el amparo.1


Es menester precisar que de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se obtuvo que en el amparo directo **********, en misma sesión de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el órgano colegiado del conocimiento resolvió negar la protección constitucional solicitada a Sociedad Cooperativa de Transporte Chambalú, sociedad cooperativa limitada.2


TERCERO. Con motivo de lo anterior, previos requerimientos, mediante oficio JE7LCA/146/2016, de quince de junio de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chiapas, remitió copia certificada del visto de veinte de mayo de dos mil dieciséis, por medio del cual se dejó insubsistente el laudo de veintinueve de octubre de dos mil quince y se ordenó emitir otro.3


De igual forma, previo requerimiento, por oficio JE7LCA/129/2016, la Junta responsable informó que con fecha veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, emitió un nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, y remitió copia certificada del mismo y de diversos oficios.4


Una vez dada vista a las partes, mediante escrito recibido el veintidós de agosto de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, uno de los terceros interesados, Sociedad Cooperativa de Transporte Chambalú, sociedad cooperativa limitada, a través de su apoderado legal, formuló manifestaciones respecto al cumplimiento excesivo de la ejecutoria de amparo.

Así, mediante resolución de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Inconformes con lo anterior, Sociedad Cooperativa de Transporte Chambalú, sociedad cooperativa limitada; M.d.C.L.P.; Gonzalo Bolaños Hidalgo; A.G.E.; N.A.L.; Y.A.H.; S.J.A. y Delio Arcos Cruz, por conducto de su apoderado legal, interpusieron recurso de inconformidad mediante escrito presentado el veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


Dicho medio de impugnación se remitió a este Alto Tribunal, cuyo Ministro Presidente, mediante auto de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, lo registró con el número 657/2017, lo admitió y turnó a la Ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de dos de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto, y devolvió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia de amparo de naturaleza laboral, la cual es especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, ya que se interpone contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo **********.


TERCERO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto recurrido se notificó personalmente a los recurrentes, el viernes veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete5; notificación que, en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el lunes veintisiete siguiente, por lo que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del martes veintiocho de febrero al miércoles veintidós de marzo de dos mil diecisiete, sin contar los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de marzo, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.


Luego, si el recurso se presentó el martes veintiuno de marzo de dos mil diecisiete6, su interposición resulta oportuna.

CUARTO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, Sergio Hernández Cabrera, apoderado legal de los recurrentes; carácter que le fue reconocido por auto de treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, emitido por Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento7; por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, en relación con el 5º, fracción III, inciso b), de la referida ley.


Además de que se interpone contra el auto recurrido que declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en impugnar tal determinación.


QUINTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196, 201, fracción I, y 213 de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.

En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Previo al estudio de fondo del presente recurso, es menester precisar que toda vez que, de la consulta realizada al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se obtuvo que en el amparo directo ********** –relacionado con el amparo que hoy nos ocupa–, el órgano colegiado del conocimiento resolvió negar la protección constitucional solicitada por la hoy recurrente, se estima que no hay impedimento alguno para proceder a analizar el cumplimiento de la sentencia de amparo directo **********.


En principio, es necesario precisar que en el amparo directo **********, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo...

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