Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 297/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente297/2017
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 252/2016 (RELACIONADO CON LOS DP.-14/2009, DP.- 225/2011, Y DP.- 06/2012)))
INCONFORMIDAD NÚMERO 49/2003,



RECURSO DE INCONFORMIDAD 297/2017

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 297/2017

INCONFORME: **********



MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: ARTURO BÁRCENA ZUBIETA

ELABORÓ: G.S. OCHOA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 5 de julio de 2017.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad número 297/2017 interpuesto en contra del auto de 7 de febrero de 2017 del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2016, en la Oficialía de Partes de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** presentó demanda de amparo en contra de la resolución de 16 de marzo de 2007, dictada por la propia Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca penal **********.


Acto seguido, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la admitió a trámite ordenando su registro y se integrara el expediente **********.


Posteriormente, en sesión plenaria de 8 de diciembre de 2016, dicho Tribunal Colegiado concedió el amparo y protección constitucional al quejoso para los siguientes efectos:


  1. La Cuarta [sic] Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dejara insubsistente la resolución reclamada dictada el 15 de julio de 2003 [sic], en el toca penal ********** [sic], y en su lugar, dictara otra en la que debería realizar lo siguiente;


  1. P. a calificar de ilegal la detención del quejoso y declarara nulas las pruebas vinculadas directa e inmediatamente con esa detención o cuyo origen se deba a ella.


  1. Hecho lo anterior, decidiera con plenitud de jurisdicción lo que en derecho correspondiera en el recurso de apelación sometido a su consideración, en el entendido que en la sentencia que se pronunciara en cumplimiento a la presente ejecutoria, no debería agravar la situación jurídica del quejoso


SEGUNDO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En cumplimiento a la sentencia del amparo directo la Sala responsable el 12 de enero de 2017 mediante el oficio ********** remitió copia de la resolución de esa misma fecha, mediante la que pretendía dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y el Tribunal Colegiado del conocimiento por acuerdo de 16 de enero de 2017 dio vista a las partes para que en el plazo de diez días alegaran el defecto o exceso en el cumplimiento, siendo que por escrito presentado el 27 de enero de 2017, el quejoso ********** realizó diversas manifestaciones que a sus intereses convenían.


Aunado a lo anterior, por acuerdo plenario de 7 de febrero de 2017, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la ejecutoria de amparo por la que concedió el amparo solicitado al quejoso.


TERCERO. Trámite de la inconformidad. El 16 de febrero de 2017, ********** interpuso recurso de inconformidad ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mismo que mediante oficio número ********** de 17 de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de dicho Órgano Colegiado remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su estudio.


El 24 de febrero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad, ordenó la formación y registro del expediente con el número 297/2017. Finalmente, el 21 de abril de 2017, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y lo turnó a la ponencia del Ministro A.Z.L. de L. para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se declara competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo en vigor; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el juicio de amparo causó ejecutoria en fecha posterior al 3 de abril de 2013, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de 15 días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias de autos se observa que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo se notificó personalmente a la autorizada de la parte quejosa el 8 de febrero de 20171, surtiendo efectos dicha notificación el 9 de febrero del mismo año. Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del 10 de febrero al 2 de marzo de 2017, descontándose los días 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de febrero del año en curso, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de inconformidad se presentó el 16 de febrero de 2017, es evidente que el recurso es oportuno.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. Por acuerdo de 7 de febrero de 2017, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo con la siguiente argumentación:


Al efecto, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el doce de enero de dos mil diecisiete, dictó sentencia en el Toca Penal **********, en la que resolvió lo siguiente:

1.- Declaró insubsistente la sentencia reclamada dictada el dieciséis de marzo de dos mil siete, pronunciada en el toca penal de referencia, única y exclusivamente respecto del quejoso, y emitió otra conforme a los lineamientos ordenados en la ejecutoria de amparo, en la que:

2.- Calificó de ilegal la detención del sentenciado **********, y excluyó en su totalidad las pruebas que estimó se encuentran directamente vinculadas con su detención ilegal o cuyo origen se deba a ella, tales como: a) La declaración del policía judicial remitente Manuel Damián Santos; b) El informe de puesta a disposición, suscrito por el Agente de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal Manuel Damián Santos, con el visto bueno del Encargado de Grupo de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal Eduardo Caballero Guillaumin; c) El informe de Policía Judicial de trece de agosto de dos mil seis, suscrito por el Agente de la entonces Policía Judicial del Distrito Federal M.D.S., con el visto bueno del Agente de la entonces Policía Judicial, Alejandro Solórzano Valencia; d) El certificado de estado psicofísico del acusado **********; y e) La declaración del referido enjuiciado.

3.- Al decidir con plenitud de jurisdicción el recurso de apelación sometido a su consideración, determinó que las pruebas que subsistieron a la exclusión, acreditaban los elementos del delito de Homicidio Calificado, y la plena responsabilidad del quejoso **********, en su comisión; imponiéndole las penas de veinte años de prisión y reparación del daño equivalente a $38,449.30 (treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos 30/100 moneda nacional); igual a la impuesta en la sentencia reclamada, por tanto no agravó la situación jurídica del quejoso.

Bajo esa relatoría, con fundamento en el artículo 196, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo vigente, este Tribunal Colegiado de Circuito, estima que se ha dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sin excesos ni defectos, toda vez que la Sala Ad quem, no rebasó o decidió puntos diversos de los que determinan el alcance de la protección otorgada en el fallo constitucional, ni omitió el estudio y resolución de las cuestiones que le ordenó resolver la ejecutoria, conforme a los términos y fundamentos legales establecidos en ésta, pues acató lo mandado.”


CUARTO. Estudio oficioso del cumplimiento de la ejecutoria de amparo en conjunto con el motivo de inconformidad. Esta Primera Sala procede a estudiar oficiosamente si se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo y para ello es necesario analizar si la sentencia de cumplimiento dictada por la Sala de instancia acató todos y cada uno de los aspectos definidos en la sentencia de amparo para el otorgamiento de la protección constitucional, con base en un estudio comparativo entre dicha ejecutoria y la resolución de cumplimiento.


En el caso en concreto, de la lectura de la sentencia de amparo se advierte que la concesión fue para los efectos precisados en el resultado primero de esta resolución, mientras que de autos también se advierte que por oficio ********** la autoridad responsable remitió copia...

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