Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-06-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 100/2017)

Sentido del fallo14/06/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente100/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1934/2008),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 203/2016))

Rectangle 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 100/2017. [15]


RECURSO DE RECLAMACIÓN 100/2017.

QUEJOSO: **********, municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz.

RECURRENTE: DIRECTOR GENERAL DE LA PROPIEDAD RURAL DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO AGRARIO, TERRITORIAL Y URBANO (AUTORIDAD RESPONSABLE).





PONENTE:

MINISTRO A.P.D.. (HIZO SUYO EL ASUNTO LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS).


SECRETARia:

MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de junio de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


C.:


RESULTANDO:


PRIMERO. Juicio de amparo indirecto y recursos de revisión y queja. Mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal, **********, ********** y **********, en su carácter de Presidente, S. y Tesorero, respectivamente, del comisariado ejidal del núcleo agrario denominado **********, perteneciente al Municipio de Santiago Tuxtla, Estado de Veracruz de I. de la Llave, solicitaron la protección constitucional en contra del acto del S. de la Reforma Agraria, consistente en la negativa a ejecutar en todos sus términos la resolución presidencial de fecha veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, publicada en el Diario Oficial de la Federación del día nueve de octubre siguiente, mediante la cual se les concedió por concepto de la acción agraria de dotación de ejidos, una extensión superficial de 695-00-00 hectáreas que se tomarían del predio denominado **********, que entonces pertenecía a la sucesión de **********.


Posteriormente, por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil nueve, se tuvo como nueva autoridad responsable a la Dirección General Técnica Operativa de la Secretaría de la Reforma Agraria, de quien se reclamó el mismo acto.


La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Mediante auto de catorce de noviembre de dos mil ocho, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el entonces Distrito Federal admitió la demanda, que se registró con el número **********; tramitado el juicio, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil nueve, que terminó de engrosar el día dieciséis de octubre del mismo año, en la que sobreseyó por lo que refiere a la primera de las autoridades mencionadas y concedió la protección constitucional en contra de la segunda de dichas autoridades.1


Inconforme con la anterior determinación, la autoridad responsable Director General Técnico Operativo, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual lo registró bajo el número R.A. **********y en sesión de catorce de enero de dos mil diez, resolvió revocar la resolución recurrida y reponer el procedimiento en el juicio de amparo a fin de que se llamara a los terceros perjudicados: poblados campesinos ********** y **********, ambos del Municipio de Á.R.C., Estado de Veracruz.


En cumplimiento a lo anterior, desahogados los trámites ordenados, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), el veintiocho de mayo de dos mil diez emitió nueva resolución, terminada de engrosar el doce de agosto de dicho año, en el mismo sentido que la anterior, esto es, sobreseyendo en cuanto al acto atribuido al S. de la Reforma Agraria y concediendo la protección constitucional en contra del atribuido al Director General Técnico Operativo de la Secretaría mencionada, para el efecto de que realizara las diligencias necesarias encaminadas a determinar la ubicación de la superficie pendiente de entregar al núcleo quejoso, así como ponerlo en posesión de las mismas, tal y como lo obliga la resolución presidencial.2


El Director General Técnico Operativo de la Secretaría de la Reforma Agraria, inconforme de nueva cuenta con la anterior resolución, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el referido Tribunal Colegiado, bajo el número de expediente R.A. **********, resuelto en sesión de tres de febrero de dos mil once, en el sentido de revocar dicha resolución y ordenar la reposición del procedimiento, entre otras cuestiones a fin de determinar el carácter de terceros perjudicados de diversas personas.


Por virtud de ello, desahogadas las diligencias, la Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia el ocho de abril de dos mil trece, terminada de engrosar el día treinta del mismo mes y año, en la que resolvió en el mismo sentido, a saber, sobreseyó por el acto atribuido al S. de la Reforma Agraria y concedió el amparo por lo que ve al Director General Técnico Operativo, para el efecto de que en ejercicio de sus atribuciones, resolviera en definitiva lo procedente a fin de que la resolución presidencial se ejecute en su totalidad observando las disposiciones del artículo 27 constitucional y de las leyes agrarias aplicables al caso concreto, debiendo realizar aquellas gestiones necesarias respecto de la superficie que legalmente corresponde al núcleo de población ejidal quejoso.3


Inconformes con lo anterior, los terceros perjudicados y el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., denominación actual del antes denominado Director General Técnico Operativo, interpusieron recursos de revisión, de los que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien los registró con el número de amparo en revisión R.A. **********, y en sesión de cinco de diciembre de dos mil trece, resolvió revocar la sentencia reclamada y ordenar la reposición del procedimiento.


Desahogados los requerimientos ordenados en la anterior resolución, el once de diciembre de dos mil catorce, la Juez de Distrito del conocimiento, dictó sentencia que terminó de engrosar el veintisiete de febrero de dos mil quince, en el mismo sentido que las resoluciones que pronunció con anterioridad en el asunto.4


Los terceros interesados y el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., interpusieron revisión, que se registró con el número R.A. ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que mediante sentencia de tres de septiembre de dos mil quince, nuevamente revocó la resolución recurrida y ordenó reponer el procedimiento.


La Juez de Distrito, repuesto el procedimiento, emitió sentencia el veintinueve de octubre de dos mil quince, terminada de engrosar el trece de noviembre del mismo año, en el mismo sentido que sus sentencias anteriores.5


En contra de la nueva sentencia, los terceros perjudicados y el Director General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U., interpusieron el recurso de revisión R.A. **********, que falló el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el siete de abril de dos mil dieciséis, en el sentido de modificar la sentencia recurrida; sobreseer respecto del entonces S. de la Reforma Agraria y conceder el amparo al comisariado ejidal del núcleo agrario **********, para el efecto de que el titular de la Dirección General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. de total cumplimiento a la resolución presidencial de veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y cinco, que dotó de 695-00-00 hectáreas, de las cuales le han sido entregadas 533-21-59, quedando pendientes por entregar 161-78-41 aproximadamente, con la salvedad de las 64-74-50 hectáreas que le fueron pagadas al poblado quejoso por concepto de indemnización y “de no poder entregar las hectáreas restantes podrá haber un cumplimiento sustituto como sería la indemnización correspondiente”, precisando que la superficie amparada con los certificados de inafectabilidad agrícolas números **********, **********, ********** y ********** deberá ser respetada y, por tanto, con relación a tales hectáreas, la autoridad podrá, en su caso, indemnizar al poblado quejoso; finalmente, determinó que contrario a lo sostenido por la juzgadora, el amparo no era en contra de la autoridad precisada en el resultando primero, es decir, del S. de la Reforma Agraria, por el que sobreseyó, sino de la Dirección General de la Propiedad Rural de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U. que por sus actos otorgó el amparo.6


Ahora bien, resulta un hecho notorio que en autos del juicio de amparo ********** se aperturó un incidente innominado de imposibilidad material o jurídica para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, pues ello se desprende de la...

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