Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-05-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 100/2017)

Sentido del fallo10/05/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente100/2017
Fecha10 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 336/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 100/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD 100/2017 QUejosO: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL




ponente: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Fernando Malagón Bonilla




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el veintitrés de noviembre de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en esta Ciudad de México, el Instituto Mexicano del Seguro Social solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de veinticuatro de noviembre de dos mil catorce dictado por la Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje dentro del juicio laboral número 127/2012.


SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo directo al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual mediante auto de su Presidente de seis de abril de dos mil dieciséis1 la admitió a trámite y ordenó su registro con el número DT 336/2016.


TERCERO. Una vez seguidos los trámites de ley, con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis2 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó resolución en la que resolvió otorgar el amparo a la parte quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


CUARTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, por acuerdo de once de octubre de dos mil dieciséis3 la Junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y con fecha quince de noviembre de ese mismo año4 dictó uno nuevo.


QUINTO. En virtud de lo anterior, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis5, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de la causa ordenó dar vista a las partes para que en el término de diez días hicieran valer lo que a su derecho conviniera.


SEXTO. Posteriormente, por auto de seis de enero de dos mil diecisiete6 los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento determinaron que el fallo protector se encontraba cumplido.

SÉPTIMO. Inconforme con la resolución anterior, el dieciséis de enero de dos mil diecisiete7 se tuvo por recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el recurso de inconformidad interpuesto por la parte quejosa.


OCTAVO. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete8, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso de inconformidad, ordenó su registro con el número 100/2017 y determinó turnarlo al Ministro J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, así como el envío de los autos a esta Segunda Sala para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


NOVENO. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil diecisiete9, el Presidente de la Segunda Sala determinó el avocamiento de la misma para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, no siendo necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de seis de enero de dos mil diecisiete, mediante la cual el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 336/2016.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Daniela Guadalupe Hernández Garduño, en representación de la parte quejosa en el juicio de garantías -cuya personalidad fue reconocida en acuerdo de seis de abril de dos mil dieciséis en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.

El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado personalmente el lunes nueve de enero de dos mil diecisiete, (según consta a foja 84 del cuaderno de amparo), por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el martes diez de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, transcurrió del miércoles once de enero al martes treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de ese mismo mes y año por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el dieciséis de enero de dos mil diecisiete ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, es de concluirse que procedió oportunamente.


QUINTO. Agravio. Único. El recurrente señaló que le causa agravio el acuerdo recurrido ya que la Junta responsable, al dictar el nuevo laudo, incurrió en exceso y defecto, toda vez que para cuantificar la pensión de cesantía en edad avanzada del actor aplicó el contenido del artículo 168 de la Ley del Seguro Social cuando en la ejecutoria de amparo se le ordenó que debía reiterar todo lo que no fuera materia de la concesión.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje:10


  1. Deje insubsistente el laudo reclamado


  1. En su lugar dicte otro en el que, sin perjuicio de reiterar lo que no es materia de concesión:


  1. Establezca que la pensión de cesantía en edad avanzada otorgada al actor debe ser a partir del once de julio de dos mil once.

  2. Con libertad de jurisdicción, efectúe la cuantificación de la pensión partiendo del factor 1.07, como veces del salario mínimo general en el promedio diario de cotización semanal.


Las consideraciones de la sentencia de amparo son en esencia las siguientes:11


“…En otro aspecto, aduce el Instituto quejoso que la responsable condena al otorgamiento y pago de la pensión de cesantía en edad avanzada a partir del veintisiete de junio de dos mil once, que es la fecha de un año anterior a la presentación de la demanda, cuando que la fecha a partir de la que debía otorgarse la pensión, en concordancia con el artículo 146 de la Ley del Seguro Social anterior a la vigente, debió ser a partir del veintisiete de enero de dos mil doce en que el actor solicitó la pensión, o bien el veintisiete de marzo de dos mil ocho que es la fecha de presentación de la demanda.


Lo anterior es fundado.


Ello es así porque el artículo 146 de la Ley del Seguro Social, anterior a la vigente, establece lo siguiente (Se transcribe).

Por otra parte la jurisprudencia 2ª/J. 28/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia...

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