Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 748/2017)

Sentido del fallo02/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha02 Agosto 2017
Número de expediente748/2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 514/2016))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 748/2017


rECURSO DE RECLAMACIÓN 748/2017 RECURRENTE: A.R.P. SANTILLÁN




PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: RON SNIPELISKI NISCHLI

Colaboró: Yahgel Buendía Cervantes




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de agosto de dos mil diecisiete.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El doce de mayo de dos mil diecisiete A.R.P.S. interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de veintisiete de abril de ese año emitido por el P. de esta Suprema Corte en los autos del amparo directo en revisión 2553/2017.


SEGUNDO. El veintidós de mayo de dos mil diecisiete el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 748/2017, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El siete de junio de dos mil diecisiete esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el P. de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.

Conforme al artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el martes nueve de mayo de dos mil diecisiete,1 surtiendo efectos dicha notificación el miércoles diez de mayo del mismo año.


Por tanto, el citado plazo transcurrió del jueves once al lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, descontándose de este cómputo el trece y catorce de mayo, por ser sábado y domingo, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego, si el doce de mayo de dos mil diecisiete se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,2 es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por Adolfo Roberto Palacios Santillán, parte quejosa en el juicio de amparo directo 514/2016, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el párrafo segundo del artículo 104 de ese ordenamiento legal.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación se sintetizan los hechos más relevantes.

a) Adolfo Roberto Palacios Santillán demandó del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, la resolución de treinta y uno de enero de dos mil catorce en la que se decretó su separación del Servicio Civil de Carrera de Procuración de Justicia Federal.


b) La Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa admitió la demanda de nulidad registrándola con el número 11275/14-17-08-8 y en resolución de veinte de febrero de dos mil quince reconoció la validez de la resolución impugnada.


c) Inconforme con esa determinación, el actor promovió amparo directo, el cual fue registrado con el número 293/2015 por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y resuelto por el Octavo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo de aquél, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil quince, en el sentido de conceder el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que, esencialmente, tomara en cuenta lo argumentado en cada uno de los conceptos de impugnación y que la resolución impugnada es un nuevo acto jurídico y en la misma se pueden expresar cuestiones novedosas, susceptibles de análisis si se refieren a vicios propios de la misma, y de considerar que algunos planteamientos debieron realizarse en el juicio de garantías y no se hicieron, motivara su determinación.


d) En cumplimiento, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva el nueve de noviembre de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


e) Inconforme, el actor promovió amparo directo, por lo que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el asunto con el número 31/2016 y en sesión de diez de marzo de dos mil dieciséis concedió el amparo para el efecto de que dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que analizara de manera, congruente, exhaustiva y con libertad de jurisdicción los argumentos consistentes en que: 1. La Subprocuradora no tenía competencia para presentar la queja ante el Consejo de Profesionalización. 2. Los argumentos relativos al proceso de evaluación que le fue practicado y que consideró ilegal, al realizarse en condiciones ilegales, bajo normas de evaluación que no reúnen los requisitos de validez y que no existe certeza de que se hayan practicado de forma debida. 3. El acuerdo CPSC/3E/02/11 por el que el citado Consejo aprobó la declaración de improcedencia de los procedimientos instaurados en contra del personal a que refiere el mismo, el cual que a su consideración le resulta aplicable y en el cual se reconoce la deficiencia de las evaluaciones practicadas antes del veintitrés de febrero de dos mil diez. 4. Resulta ilegal que se haya invocado el Acuerdo CPSC/02/12/09, sin precisar su contenido y fecha de Publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo que deja al quejoso en completo estado de indefensión al no tener el conocimiento del contenido del acuerdo en cita, con el que se apoya la competencia del Consejo para decretar la separación del cargo. 5. Los argumentos vertidos por el quejoso en contra de los oficios PGR/355/2009, PGR/353/2009 y PGR/354/2009 de dieciocho de junio de dos mil nueve, mismos que son impugnados a través del segundo concepto de impugnación.


f) En cumplimiento, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva el doce de mayo de dos mil dieciséis en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada procediera a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tuviera derecho el actor desde el momento en que se decretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente, sin que fuera procedente su reinstalación.


Lo anterior, por considerar que la resolución impugnada no se encontraba debidamente fundada ni motivada.


g) Inconforme con esa determinación, el actor promovió amparo directo, por lo que el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito registró el asunto con el número 514/2016 y en sesión de nueve de marzo de dos mil diecisiete negó el amparo.


h) En contra de esa sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se acordó en el proveído que mediante este recurso se impugna.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El veintisiete de abril de dos mil diecisiete el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por el recurrente en contra de la sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete pronunciada por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el juicio de amparo 514/2016.


Lo anterior, porque consideró que si bien el quejoso en la demanda de amparo planteó la interpretación del artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con el tema: “Seguridad Pública. La prohibición de reinstalar en su cargo a los miembros de las instituciones policiales, constituye una restricción constitucional”, y el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos relativos a la pretensión de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad respecto de esa prohibición, cuya determinación se controvierte en vía de agravios; y por ende subsiste una cuestión...

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