Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 659/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente659/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: A.I. 1194/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 476/2016 Y A.R. 477/2016))

AMPARO EN REVISIÓN 659/2017

QUEJOSos y recurrentes en la principal: **********recurrente adhesivo: **********


MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.

ELABORÓ: YURITZA cASTILLO CARLOCK.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día 14 de marzo de dos mil dieciocho.


Vo.Bo.

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó:


PRIMERO. Datos del juicio de amparo indirecto necesarios para la resolución del presente asunto.


Quejosos

**********otros menores de edad, por su propio derecho.

En total ciento trece menores de edad.

Presentación de la demanda

27 de agosto de 2015.

Tercero interesado

**********

(Se les tuvo como terceros interesados por acuerdo de 1/octubre/2015, a fojas 82 y 83 del cuaderno de amparo).


Autoridades responsables

  1. La Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT);

  2. La Procuraduría Federal de Protección al Medio Ambiente (PROFEPA);

  3. El Fondo Nacional de Fomento al Turismo (FONATUR);

  4. El Gobernador Constitucional del Estado de Quintana Roo;

  5. El Secretario de Gobierno del Estado de Quintana Roo;

  6. Director de Ecología Municipal de B.J.;

  7. Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental, adscrita a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (se le tuvo señalada como autoridad responsable, el dos de septiembre de dos mil quince, fojas 52 a 54).

Actos reclamados

a) La emisión de la resolución de autorización de Manifestación de Impacto Ambiental otorgada en términos del oficio número **********, por la Dirección General de Impacto y Riesgo Ambiental (DGIRA) con fecha 28 de julio de 2005, otorgada a favor de “FONATUR”, respecto al proyecto entonces denominado “**********” y hoy conocido como “**********”, así como cualquier otra resolución, permiso o autorización que se haya emitido y que permita la destrucción del manglar ubicado en “**********”;

b) La omisión de actuar con base en sus atribuciones pues se está permitiendo la destrucción del manglar ubicado en la **********de la zona ahora conocida como “**********”;

c) La destrucción que se está llevando a cabo del manglar ubicado en los Lotes de la ********** del proyecto denominado “**********”, mismo que se encentra ubicado frente a la plaza comercial con razón social “**********”;

d) La omisión de actuar con base en sus atribuciones pues se está permitiendo la destrucción del manglar ubicado en la ********** de la zona ahora conocida como “**********”;

e) La expedición del permiso de chapeo y desmonte bajo el cual se ha realizado la destrucción del manglar y su omisión de actuar en base a sus atribuciones para evitar la destrucción del manglar;

f) La emisión de la resolución de autorización de Manifestación de Impacto Ambiental, otorgada en términos del oficio número **********.

Derechos Humanos violados

Los contenidos en los artículos 40, párrafos quinto y noveno 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño 38, 39, 48, 49, inciso B), de la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; 904, puntos 1 y 2; 905, punto 1; 907, punto 1, inciso d), 915, punto 1, del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Conceptos de violación contra la ley

  1. Las autoridades responsables al permitir la destrucción del manglar ubicado en los Lotes de la ********** del denominado “**********”, omiten tomar en cuenta que la protección del medio ambiente es un objetivo legítimo en tanto que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, en su artículo 4o., párrafo quinto, el derecho de todas las personas a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, y la obligación del Estado de garantizar el respeto a este derecho.

  2. De igual forma, las autoridades responsables omiten considerar que en el artículo 10 de la Constitución Federal se reconocen y protegen los derechos humanos de fuente internacional, derivados de los pactos internacionales que haya suscrito México, tales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981, en el que igualmente se reconoce, en su artículo 12.2., entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el pacto a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud, las necesarias para el mejoramiento, en todos sus aspectos, de la higiene del trabajo y del medio ambiente.

  3. Que incluso México se adhirió al Convenio de Ramsar (Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas) en 15 de Octubre de 2013, y claramente cita en dicho Convenio PROTEGER LOS HUMEDALES COSTEROS, en su artículo 4to.

  4. Que la protección del medio ambiente constituye un objetivo legítimo del Estado Mexicano, pues tanto la Norma Fundamental como diversos tratados internacionales, incluido el de Libre Comercio de América del Norte, así lo reconocen; máxime si se tutela como un derecho humano de todas las personas.

  5. Que el hecho que se haya autorizado y materializado la destrucción del manglar de esta zona, atenta de manera gravísima e irreversible su derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de las personas, que como derecho fundamental y humano consagra el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo derecho humano que se desarrolla en dos aspectos: a) en un poder de exigencia y un deber de respeto erga omnes a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica la no afectación ni lesión a éste (eficacia horizontal de los derechos fundamentales); y b) en la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones pertinentes (eficacia vertical). Derecho que como se reclama no está siendo tutelado por las autoridades responsables, a pesar que en razón de su oficio tienen el ineludible deber.

  6. Las autoridades responsables violentaron en nuestro perjuicio que de los artículos 1 y 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como el 40, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que se advierte que la protección al medio ambiente es de tal importancia al interés social que implica y justifica, en cuanto resulten disponibles, restricciones para preservar y mantener ese interés en las leyes que establecen el orden público; tan es así, que el orden público está encaminado a salvaguardar dicho derecho fundamental, proteger el ambiente, conservar el patrimonio natural, propiciar el desarrollo sustentable del Estado y establecer las bases para -entre otros casos- tutelar en el ámbito de la jurisdicción estatal, el derecho de toda persona a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, así como prevenir y controlar la contaminación del aire, el agua y el suelo y conservar el patrimonio natural de la sociedad.

  7. Por tanto, el derecho particular debe ceder al interés de la sociedad que en el caso de la niñez, estriba en tener un medio ambiente adecuado para el desarrollo y bienestar de nuestras personas, que como derecho fundamental las autoridades deben velar, para que cualquier infracción, conducta u omisión que atente contra dicho derecho sea sancionada.

  8. En este contexto, Juez de Distrito, la protección a nuestro favor del medio ambiente y los recursos naturales son de tal importancia que significan “el interés social" e implican y justifican, en cuanto resulten indispensables, restricciones estrictamente necesarias y conducentes a preservar y mantener ese interés, tan es así que, incluso, el constituyente con la adición al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la fracción XXIX-G, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 1987, determinó que la materia de protección al ambiente y de preservación y restauración del equilibrio ecológico se regula y protege de manera concurrente por los tres niveles de gobierno, y que además, las competencias de los tres niveles de gobierno se establecen a través de una ley general, pero con la particularidad de que cuenta con elementos materiales de referencia y mandatos de optimización...

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