Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 589/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente589/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 267/2015))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 589/2017



RECURSO DE iNCONFORMIDAD 589/2017

quejoso: J. manuel cortés márquez




MINISTRO ponente: arturo ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: arturo bárcena zubieta

ELABORÓ: CLARA LUCÍA REYES NÚÑEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de septiembre de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S los autos para resolver el recurso de inconformidad 589/2017.

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Antecedentes. El doce de diciembre de dos mil catorce, el Juez Trigésimo Penal del Distrito Federal emitió una sentencia en la causa penal ********** y su acumulada **********, en la que consideró penalmente responsables a J.M.C.M. y ********** por la comisión del delito de robo.

Asimismo, consideró que el primero de ellos cometió el delito de cohecho y tres conductas constitutivas del delito de robo calificado1 en agravio de ********** y **********. En consecuencia, les impuso dieciocho años, seis meses de prisión y los condenó a la reparación del daño2.


El veintiuno de octubre de dos mil nueve, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal emitió una resolución en el toca de apelación **********, en la cual modificó la sentencia de primera instancia. La modificación consistió en precisar que la suspensión de derechos políticos comenzaría desde el dictado de la resolución de segunda instancia y concluiría cuando se extinguiera la pena de prisión.


SEGUNDO. Juicio del amparo directo **********. En contra, el veinte de mayo de dos mil quince, J.M.C.M. promovió un juicio de amparo en el que expresó los siguientes conceptos de violación:


  1. Su detención fue ilegal porque no existió una orden de aprehensión y no existieron las hipótesis excepcionales de flagrancia o caso urgente;

  2. Existió una demora consistente en una hora con treinta y nueve minutos en su puesta a disposición de la autoridad jurisdiccional;

  3. No fue asistido por un abogado durante la averiguación previa. Asimismo, no se cumplieron las formalidades de la confrontación y fue reconocido sin que estuviera presente su defensor;

  4. La Sala responsable no motivó ni fundamentó debidamente su sentencia y no valoró adecuadamente las pruebas que obran en la causa penal, ya que no se acreditó su responsabilidad penal.


El once de febrero de dos mil dieciséis, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió una sentencia en el juicio de amparo **********, en la cual indicó que la detención del quejoso fue ilegal, porque los policías lo detuvieron bajo una supuesta denuncia anónima y luego se justificó bajo un supuesto caso urgente3.


En consecuencia, concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución recurrida y emitiera otra en la que se invalidaran los medios de convicción derivados de la detención ilegal. Finalmente, indicó que en caso de que se dictara una sentencia condenatoria no debía agravar las penas impuestas al quejoso4.


TERCERO. Trámite del cumplimiento a la ejecutoria de amparo directo **********. El catorce de abril de dos mil dieciséis, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, emitió una sentencia para dar cumplimiento a la ejecutoria del amparo, en el toca penal **********. En tal resolución, indicó que no se acreditaron los delitos de cohecho y de robo en agravio de la persona moral **********; sino que únicamente se acreditaron dos robos, uno agravio de ********** y el otro en agravio de **********. Por lo cual le impuso catorce años y tres meses de prisión5.


El cinco de julio de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un acuerdo en el que indicó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida. Lo anterior, porque la Sala responsable en la resolución dictada en cumplimiento si bien indicó que estaban excluidas las pruebas referidas en la sentencia de amparo, al abordar el análisis de la plena responsabilidad del quejoso tomó en consideración los reconocimientos que realizaron los ofendidos ********** y **********, los cuales se habían declarado inconstitucionales. En consecuencia, ordenó a la Sala responsable que dejara insubsistente la sentencia con la que pretendió dar cumplimiento y emitiera otra en la que acatara todos los lineamientos de la ejecutoria de amparo6.


Por ello, el doce de julio de dos mil dieciséis, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió otra resolución para dar cumplimiento a la sentencia de amparo, en el toca de apelación **********. En ella, indicó que dejaba insubsistente sus resoluciones emitidas el catorce de abril de dos mil dieciséis y la del veintiuno de octubre de dos mil nueve. Asimismo, excluyó las pruebas precisadas por el órgano colegiado y nuevamente consideró que no se acreditaron los delitos de cohecho y robo en agravio de **********, por lo cual le impuso la pena de catorce años y tres meses de prisión7.


El veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un acuerdo en el cual indicó que la sentencia de amparo no se encontraba cumplida. Al respecto, indicó que la Sala responsable nuevamente valoró la identificación del quejoso ante el juez de la causa por parte de los testigos ********** y **********, los cuales se consideraron ilegales en la sentencia de amparo. En este sentido, ordenó a la Sala responsable que dejara insubsistente la resolución con la que pretendió dar cumplimiento y emitiera otra resolución en la cual acatara los efectos del fallo protector8.


En cumplimiento, el siete de octubre de dos mil dieciséis, la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en la Ciudad de México emitió otra resolución en la cual dejó insubsistente las resoluciones emitidas el veintiuno de octubre de dos mil nueve, catorce de abril de dos mil dieciséis y doce de julio de dos mil dieciséis. Nuevamente precisó que excluyó las pruebas indicadas en la sentencia de amparo y consideró que únicamente se encontró acreditado el delito de robo en agravio de ********** y **********. Por lo cual, le impuso una pena de catorce años y tres meses de prisión9.


Finalmente, el dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitió un acuerdo en el que consideró cumplido sin defecto o exceso el fallo protector, ya que la autoridad responsable se ciñó a los lineamientos precisados en la ejecutoria de amparo.


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El primero de marzo de dos mil diecisiete, los autorizados del quejoso interpusieron un recurso de inconformidad en contra del acuerdo emitido por el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el cual tuvo por cumplida la sentencia del amparo directo **********10.


El diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo en el que admitió el recurso de inconformidad y lo registró con el número 589/2017. Asimismo, ordenó remitir el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto correspondiente. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte emitió un acuerdo en el que se avocó al conocimiento del presente asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se interpone en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. La inconformidad que nos ocupa fue presentada dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo. Del análisis de las constancias se observa que la resolución impugnada se notificó personalmente al quejoso el lunes veinte de febrero de dos mil diecisiete11, surtiendo efectos el día siguiente hábil, es decir el martes veintiuno.


Así, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del veintidós de febrero al catorce de marzo de dos mil diecisiete, sin contar los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como los días cuatro, cinco, once y doce de marzo del dos mil diecisiete; todos por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.

En consecuencia, si el recurso de inconformidad se presentó el primero de marzo de dos mil diecisiete12, es evidente que sí es oportuno.


TERCERO. Elementos necesarios para...

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