Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 101/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE. • EXISTE IMPOSIBILIDAD MATERIAL Y JURÍDICA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente101/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NAYARIT (EXP. ORIGEN: J.A. 1561/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 36/2016))



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 101/2017



INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 101/2017.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********.

QUEJOSO: D.A.R..



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: D.M.Z..



Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día treinta de agosto de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit, Daniel Aguilera Ramírez por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del acto del Director del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste”, con sede en El Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, consistente en la omisión de proporcionar atención médica.

SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y cumplimiento. El seis de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit, registró el asunto con el número **********, admitió a trámite la demanda, solicitó los informes justificados respectivos, dio intervención al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, concedió la suspensión de oficio y de plano; y, citó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional.1

Seguidos los trámites del juicio de amparo mencionado, el quince de agosto de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia correspondiente y se dictó resolución mediante la cual se concedió el amparo solicitado, para el efecto de que:

“…la autoridad responsable Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro ‘Noroeste’, con sede en El Rincón, municipio de Tepic, Nayarit, deberá:

  1. Ordenar que el peticionario de amparo sea valorado por un médico general respecto a los padecimientos siguientes:

    1. Alergia, la cual provoca escalofrío, taquicardia, inflación en garganta, ahogamientos, imposibilidad de respirar adecuadamente, inflamación de rostro; y

    2. Dolores de rodillas, columna y pies.

  2. En caso, de que se le indique alguna interconsulta con algún especialista y se le prescriba algún tratamiento farmacológico, estudios relativos a dichos padecimientos, o cualquier procedimiento que garantice su bienestar deberá acreditar que se le proporcionó.

Lo anterior, bajo su más estricta responsabilidad, en términos del procedimiento que señalan los preceptos 50, 51, 52 y 53 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social”.2

TERCERO. Procedimiento de ejecución. Mediante proveído de uno de septiembre de dos mil dieciséis, el J. de Distrito declaró que la aludida sentencia había causado ejecutoria y por ende, requirió tanto a la autoridad responsable, como a su superior jerárquico C. General de Centros Federales, con sede en esta Ciudad, llevaran a cabo los actos necesarios para el cumplimiento de la sentencia de mérito.3

Ante el incumplimiento, por acuerdo de diecinueve de septiembre del año en mención, el J. requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable el acatamiento de la ejecutoria.4

En razón de lo anterior, el Director General del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro “Noroeste” mediante oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS4/DG/40400/2016, de veinticinco de septiembre de dos mil dieciséis y, recibido en el Juzgado el día siguiente, informó que se encontraba realizando las gestiones necesarias para acatar el fallo protector, pues se había atendido al quejoso; sin embargo, luego de un examen médico se le indicó como plan de tratamiento la valoración por un especialista en alergología, por lo cual, luego de los trámites administrativos correspondientes, se contrataría al médico respectivo.5

Posteriormente, el diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, el J. del conocimiento requirió de nueva cuenta a la autoridad responsable el cumplimiento del fallo motivo del presente incidente, otorgándole el plazo de tres días hábiles para informar el estado que guardaban los trámites para la contratación del especialista en mención; apercibiéndola que ante su incumplimiento se le impondría multa y el expediente sería remitido al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 258 de la Ley de A..6

En respuesta al anterior requerimiento, mediante oficios SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/UALDH/DA/04.6/28627/2016 y SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/UALDH/DA/04.6/28500/2016, de veintisiete y veintiocho de septiembre del año en mención y recibidos el diecisiete y diecinueve de octubre siguiente, respectivamente7, el superior jerárquico informó que había instruido a la autoridad responsable para que de manera inmediata cumpliera con la ejecutoria de mérito.

Por su parte, el Director responsable, mediante oficio SEGOB/CNS/OADPRS/CGCF/CFRS4/DG/43094/2016 de veinte de octubre del citado año y recibido en el Juzgado de Distrito el veinticuatro siguiente, informó que el quejoso egresó del Centro Federal de Readaptación Social a su cargo, en virtud de que mediante diverso oficio 7043, de tres de octubre de dos mil dieciséis, el Juzgado Décimo Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México, ordenó su inmediata libertad por ciertos delitos, por lo que, al haberse acogido al beneficio de la condena condicional salió del centro mencionado; comunicación de la cual anexó copias certificadas.8

Por acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el J. de Distrito acordó el oficio mencionado en el párrafo anterior, con el cual, le dio vista al quejoso por el término de tres días, para que manifestara lo que a sus derechos conviniera.

Luego, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil dieciséis, toda vez que el quejoso no hizo manifestación alguna, el J. Federal declaró la imposibilidad jurídica de la autoridad responsable para cumplir con la ejecutoria de amparo, por lo que ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuatro Circuito en turno.

Recibidos los autos, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, registró el asunto con el número de expediente ********** y lo admitió a trámite9; seguida la secuela procesal, el seis de abril de dos mil diecisiete, confirmó la decisión del J. de Distrito, en relación con la imposibilidad material de cumplir con la ejecutoria de mérito, por lo que ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.10

CUARTO. Trámite del incidente de inejecución. Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al incidente de inejecución de sentencia con el número 101/2017, asimismo acordó turnar el expediente a la Ponencia del Ministro E.M.M.I., para la elaboración del proyecto respectivo.

QUINTO. Avocamiento. Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, 196 y 198 de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.

SEGUNDO. Estudio. El artículo 107, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone lo relativo al cumplimiento de las sentencias de amparo:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]


XVI. Si la autoridad incumple la sentencia que concedió el amparo, pero dicho incumplimiento es justificado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con el procedimiento previsto por la ley reglamentaria, otorgará un plazo razonable para que proceda a su cumplimiento, plazo que podrá ampliarse a solicitud de la autoridad. Cuando sea injustificado o hubiera transcurrido el plazo sin que se hubiese cumplido, procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a...

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