Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 299/2017)

Sentido del fallo25/04/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente299/2017
EmisorPRIMERA SALA
Fecha25 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: REVISIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN 3/2011),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 132/2017/3))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 299/2017

contradicción de tesis 299/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:

ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

COLABORÓ: C.E. mICHEL REGALADO




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de abril de dos mil dieciocho.


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 299/2017, suscitada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes:


I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia. Mediante oficio **********, presentado el día el veintidós de agosto de dos mil diecisiete, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito denunciaron la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tribunal de su adscripción, al resolver el recurso de queja ********** y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la ejecutoria relativa al incidente en revisión **********, del índice de ese Tribunal Federal (foja 2 de este toca).


II. TRÁMITE


  1. Admisión y trámite de la contradicción. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación del expediente respectivo y su registro como contradicción de tesis 299/2017 mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete (ibídem, fojas 18 a 20).


  1. En ese mismo acuerdo se solicitó a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que remitiera la versión digitalizada o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice; así como el envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, de la versión digitalizada del proveído en el que informara si ese criterio seguía vigente, en términos de lo establecido en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior, para la integración del expediente. Por último, se designó como ponente a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Cumplimiento. En acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete el Presidente de este Alto Tribunal recibió el cumplimiento dado al requerimiento formulado en autos, señaló que la contradicción de tesis estaba integrada y ordenó la remisión del expediente a la Ministra designada ponente, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente (ibídem, foja 58).


  1. Radicación en Sala. Previo dictamen, el P. de este Alto Tribunal ordenó la remisión de los autos a la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. La Presidenta de dicha Sala acordó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, mediante proveído de ocho de diciembre de dos mil diecisiete. Una vez integrado el expediente, se devolvió a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo (ibídem, foja 69).


III. CONSIDERACIONES


  1. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, dado que los criterios denunciados como supuestamente divergentes provienen de Tribunales Colegiados de diferente circuito y diversa especialización, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo Plenario 5/2013. Adicionalmente, el problema jurídico a dilucidar, se estima, no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


  1. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una comisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.1


  1. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios en este asunto.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver en sesión de treinta de abril de dos mil nueve la contradicción de tesis 36/2007...

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