Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5814/2017)

Sentido del fallo21/02/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5814/2017
Fecha21 Febrero 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 696/2016))





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5814/2017.

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: HT FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.





PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIA: D.R. LEÓN.

Colaboró: D.M.Z..


Vo.Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Cotejó:


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5814/2017, interpuesto por HT FOODS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE contra la sentencia dictada el diez de agosto de dos mil diecisiete por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil quince, en la que la Subadministradora Desconcentrada de Auditoría Fiscal “4”, en suplencia por ausencia del Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Jalisco “3”, resolvió autorizar parcialmente la solicitud de devolución por concepto del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de enero de dos mil quince.1


Del asunto conoció la Segunda Sala Regional de Occidente del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número **********, y seguida la secuela procesal, dictó sentencia el doce de julio de dos mil dieciséis, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.2


  1. Amparo directo. La parte actora promovió amparo directo en el cual, entre otros temas, sostuvo la inconstitucionalidad de los artículos 22 del Código Fiscal de la Federación, y 15-A de la Ley Federal del Trabajo, debido a que:


  • El artículo 15-A fue aplicado como norma tributaria, pero no fue emitida conforme a las reglas constitucionales y legales de una norma tributaria (discusión por los Diputados como cámara de origen, refrendo por el Secretario de Hacienda).


  • El artículo 22 no establece un procedimiento en el que el contribuyente pueda probar que los servicios recibidos no fueron producto de una relación laboral sino de servicios profesionales independientes, los cuales sí son objeto de IVA.


Afirma que en términos del artículo 22 en comento, la autoridad fiscal al resolver un trámite de devolución puede darle efectos contra terceros a sus determinaciones, lo que repercute en la existencia de los actos jurídicos, como en el caso, un contrato de prestación de servicios profesionales.


Aspecto que sí prevé el artículo 69-B del mismo ordenamiento, pues regula un procedimiento específico para que las autoridades presuman la inexistencia de las operaciones de los contribuyentes que hayan emitido comprobantes fiscales, respetando el derecho de audiencia, previo a que se declare definitivamente la inexistencia de sus operaciones.3


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo. En cuanto al tema de constitucionalidad indicó:


  • Que el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 15-A, es ineficaz, dado que la quejosa parte de una premisa falsa de que dicho numeral se incorpora a la litis como una norma tributaria; empero ello es incorrecto, pues sólo constituyó un método a fin de armonizar el contenido y el alcance del artículo 14, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que fue realmente la norma fiscal interpretada y aplicada por la autoridad demanda y por la Sala; sin que ello implique que se le hubiere considerado como una norma de naturaleza fiscal.


  • Dijo que era ineficaz el argumento relativo a que el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, en virtud de que dicho precepto tiene como objetivo regular en forma específica la devolución de cantidades pagadas indebidamente a favor de los contribuyentes con base en las pruebas que se alleguen al escrito relativo, facultando a las autoridades para requerir al contribuyente por los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma; de donde se sigue que es una facultad potestativa de la autoridad, cuando a su juicio lo estime indispensable, decidir en cada trámite de devolución la necesidad de requerir o no a la contribuyente por datos adicionales a los inicialmente presentados.


Lo anterior, máxime que la contribuyente puede inconformarse de los resultados de la solicitud de la devolución, mediante el recurso de revocación previsto en el artículo 117 del Código Fiscal de la Federación, o el juicio de nulidad respectivo, en los que podrá, ofrecer las pruebas que crea convenientes.


Además, dijo que el numeral impugnado sólo permite que la autoridad fiscal establezca el alcance de los documentos anexos a la solicitud de devolución para efecto de sustentar o no la procedencia de ésta; lo cual no trasciende a las obligaciones entre las partes del contrato, ni implica que exista una relación de trabajo; por tanto, también calificó inoperante lo expuesto en relación con el artículo 69-B del mismo código.4


  1. Revisión principal. La empresa quejosa sostuvo, en síntesis:


  • En el capítulo de procedencia del recurso, que es incorrecta la interpretación que, según afirma, el tribunal colegiado realizó respecto del artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal, sin señalar expresamente en qué consistió dicha interpretación.




  • Mientras que en sus agravios no combate las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado para decretar la inoperancia de los respectivos conceptos de violación; pues sólo reitera y abunda sobre la inconstitucionalidad de los artículos 15-A de la Ley Federal del Trabajo, y 22 del Código Fiscal de la Federación, sin cuestionar la inoperancia declarada.


  1. Revisión adhesiva. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su representante, interpuso revisión adhesiva.5



  1. CONSIDERANDO QUE


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX6, de la Constitución Federal; 83 de la Ley de Amparo7; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación8, y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20139.


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II10, de la Ley de Amparo.


  1. Conforme a los preceptos mencionados, las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o c) hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


  1. El segundo requisito consiste en que los temas de constitucionalidad a analizar permitan fijar un criterio de importancia y trascendencia, de conformidad con los acuerdos emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Al respecto, el Tribunal Pleno emitió el ocho de junio de dos mil quince, el Acuerdo General 9/2015, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales


  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que existe un planteamiento de constitucionalidad. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de importancia y trascendencia en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Lo anterior, toda vez que sobre el tema a resolver, esta Segunda Sala de la Suprema Corte ha emitido los siguientes criterios aislados y jurisprudenciales:


  • LXXXIV/2015: “SUBCONTRATACIÓN LABORAL. EL ARTÍCULO 15-A DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA”.

  • LXXXIII/2015: “SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VIOLAN EL DERECHO A LA LIBERTAD DE TRABAJO”.

  • LXXXII/2015: “SUBCONTRATACIÓN LABORAL. LOS ARTÍCULOS 15-A, 15-B, 15-C Y 15-D DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR