Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-01-2018 (AMPARO EN REVISIÓN 749/2017)

Sentido del fallo31/01/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente749/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1603/2016),DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 406/2016))

ARectangle 2 MPARO EN REVISIÓN 749/2017 [ 13 ]



AMPARO EN REVISIÓN 749/2017.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

G. LASO DE LA V.R..


ELABORÓ:

H.H.V.P..



Vo. Bo.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.




VISTOS para resolver el amparo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

  1. Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se reclama, la aprobación, orden de publicación y promulgación de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que se refiere al artículo 151, fracción III, de dicha ley, con motivo del primer acto concreto de aplicación del mencionado precepto y fracción legal en perjuicio de la hoy quejosa, que se contiene en la resolución administrativa reclamada.

  2. De las Cámaras de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión se reclama, la aprobación y expedición de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que se refiere al artículo 151, fracción III, de dicha ley, con motivo del primer acto concreto de aplicación del mencionado precepto y fracción legal en perjuicio de la hoy quejosa, que se contiene en la resolución administrativa reclamada.


  1. D.S.D. de Prevención de la Competencia Desleal del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se reclama, la expedición y firma de la resolución contenida en el oficio con número de folio 36211 de fecha 31 de agosto de 2016, recaída a los procedimientos administrativos acumulados ********** y **********, mediante el cual se resolvió negar la declaración administrativa de nulidad del registro marcario ********** y diseño, aplicando por primera vez en perjuicio de la hoy quejosa el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial, que se tilda de inconstitucional.



La promovente invocó como derechos humanos infringidos, los que se consagran en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló diversos conceptos de violación enderezados a demostrar la inconstitucionalidad de la norma reclamada.

Por acuerdo de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, admitió la demanda de amparo, la que se registró con el número de expediente **********. Concluidos los trámites de ley, el J. Federal dictó sentencia el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Trámite del recurso. En proveído de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite el recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa en contra de la sentencia antes precisada, registrándose con el número de expediente ********** y por diverso auto de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, admitió la revisión adhesiva interpuesta por la Directora General Adjunta de lo Contencioso de la Secretaría de Economía, en representación del Presidente de la República.

En sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado dictó resolución en los siguientes términos:

"PRIMERO. En la materia competencia de este tribunal, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto del acto atribuido al Presidente de la República, consistente en la orden de publicación de la Ley de la Propiedad Industrial, específicamente del artículo 151, fracción III.

TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordena remitir los autos por las razones y para los afectos señalados en el último considerando del presente fallo”.

En tal virtud, mediante proveído de dos de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa, registrándose el expediente relativo con el número 749/2017. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro A.P.D. y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el veintiocho de agosto del año en cita.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; y, 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpone contra la sentencia dictada por un J. de Distrito en un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad de diversas normas generales y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Este aspecto no será materia de análisis por esta Segunda Sala, toda vez que el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto, determinó que el recurso de revisión principal y la adhesiva se interpusieron dentro del plazo legal previsto y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Antecedentes. Para claridad del tema materia del presente recurso, se estima oportuno tener en cuenta los siguientes antecedentes que informan el asunto:

1. El diecinueve de agosto de dos mil catorce, **********, ambas de apellido **********, solicitaron la declaración de infracción administrativa ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en relación con el uso de la denominación ********** como marca para distinguir el tequila comercializado como **********, alegando que dicha marca se encuentra registrada a favor de las actoras bajo el registro número ********** de la clase internacional que reivindica los siguientes productos: “cervezas; aguas minerales y gaseosas; y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes”.

2. El diecisiete de octubre de dos mil catorce la contraparte ********** contestó la demanda en el procedimiento administrativo y solicitó la nulidad en vía de reconvención del registro marcario ********** al estimar actualizada la causa de nulidad prevista en el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.1

3. Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial resolvió:

a) Negar la declaración de nulidad en vía de reconvención aplicando para ello el artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.

b) Negar la solicitud de infracción promovida por **********, ambas de apellido **********.

Para sustentar la determinación señalada en el inciso a), concluyó que con base en la jurisprudencia PC.I.A. J/78 A (10a.) emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, corresponde a ********** acreditar si el registro marcario tildado de nulidad fue usado en la fecha que se indicó como de primer uso.

A partir de ello, determinó que en el procedimiento no se acreditó que las titulares del registro marcario ********** hubieran incurrido en falsedad al declarar en la solicitud de registro la fecha de primer uso de la marca y el domicilio del establecimiento donde se ofrecían en su momento los productos amparados por la misma.

4. Contra la determinación anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción III, de la Ley de la Propiedad Industrial.

En efecto, la parte recurrente estima en sus conceptos de violación que el artículo tildado de inconstitucional vulnera el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos “al señalar que corresponde a la parte actora la carga de la prueba respecto a la falsedad de la información aportada en una solicitud de registro de marca” continúa señalando que ...

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