Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-10-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 299/2017)

Sentido del fallo04/10/2017 1. EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA, RESPECTO AL ACTO Y AUTORIDADES PRECISADOS EN LA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente299/2017
Fecha04 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 264/2016))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 299/2017

QUEJOSA: KARM por su propio derecho y en representación de su menor hijo

promovente: tercero interesado



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 4 de octubre de 2017.


Visto Bueno Ministro



Sentencia


Cotejo


Que resuelve el recurso de revisión 299/2017, interpuesto GACH, en contra de la resolución que dictó el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente número *****,1 en el que se otorgó el amparo a KARM, por su propio derecho y en representación de su hijo SERM.


Sumario.



En este asunto un hombre reclama la validez de un acuerdo probatorio en el que las partes consintieron el desahogo de la prueba en genética molecular por un perito único en un caso de determinación de paternidad. La cuestión a determinar es si fue correcta la interpretación efectuada por el Tribunal Colegiado del interés superior del menor, según la cual las partes no pueden celebrar este tipo de acuerdos. La Primera Sala considera que la interpretación del órgano colegiado es correcta.


  1. Antecedentes2


KARM sostuvo públicamente que el padre de su hijo, SERM, era GACH, presuntamente como resultado de la relación sexual que había existido entre ellos.3 Así, el 29 de septiembre de 2014 GACH promovió medios preparatorios a juicio oral civil de contradicción de paternidad en contra de KARM con la finalidad de que ésta se presentara a absolver posiciones.4 Esta última no compareció, por lo que se le tuvo como confesa de manera ficta del hecho de atribuirle a GACH la paternidad del menor SERM.5


Debido a lo anterior, y dado que GACH nunca reconoció expresamente a SERM como su hijo ni este último fue nacido en matrimonio o concubinato,6 el primero demandó el desconocimiento de paternidad del menor en cuestión. Al contestar la demanda, KARM interpuso demanda reconvencional contra GACH, en donde solicitó el reconocimiento de SERM.7 Así, en la audiencia preliminar de fecha 4 de marzo de 2015, las partes celebraron un acuerdo probatorio en el que acordaron que la prueba pericial en materia de genética molecular sería realizada por un perito único que tuviera a bien designar el Juez.8


El Juez de primera instancia dictó sentencia el 24 de septiembre de 2015.9 Con base en la pericial en genética molecular, y en consideración del derecho a la identidad del menor involucrado, el Juez familiar determinó que GACH no es el padre biológico de SERM.10


KARM apeló la decisión de primera instancia. Entre otros argumentos,11 KARM combatió la veracidad de la prueba en genética molecular, porque el perito omitió dar instrucciones y recomendaciones previas a la extracción de material genético, no acreditó su especialidad o certificación en el tema, y se perdió la cadena de custodia.


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 14 de enero de 2016,12 en la que confirmó la sentencia recurrida. Para la Sala contrario a lo afirmado por la madre, sí se acreditaba la veracidad de la prueba en genética molecular.13


KARM decidió ampararse contra la sentencia de segunda instancia. En su demanda de amparo,14 la quejosa argumentó que la resolución impugnada trasgredía tanto el interés superior del menor y su derecho a la identidad, como las garantías de legalidad, debido proceso y acceso a la justicia. Lo anterior, por una parte, porque se pretende otorgar valor probatorio al único peritaje en genética molecular, pese a que este presentó vicios durante su práctica —falta de instrucciones, el perito no se encontraba certificado y se rompió con la cadena de custodia—. Por otra, al existir un perito único para desahogar la prueba pericial en materia de genética se coartaba su derecho a objetar y desacreditar de manera técnica-científica el peritaje.


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 23 de noviembre de 2016,15 en la que determinó conceder el amparo a la quejosa, para que se practique nuevamente la prueba pericial en materia de genética, y que ésta se desarrolle de forma colegiada.

Respecto a la decisión de practicar nuevamente la prueba en genética molecular. El Tribunal Colegiado desarrolló el interés superior del menor y en relación con el cuidado en la valoración de los medios probatorios, el órgano colegiado precisó los lineamientos para la práctica de la prueba en genética molecular, tales como los protocolos para la recolección de muestras genéticas, la cadena de custodia y la norma oficial mexicana para la organización y funcionamiento de los laboratorios clínicos. Elementos con los cuales concluyó que en el caso, efectivamente no existía constancia del cumplimiento de los estándares para el desarrollo de la citada pericial, lo que ponía en duda su veracidad.16


Respecto a que la prueba pericial en materia de genética debía realizarse de manera colegiada. El órgano colegiado consideró que contrario al acuerdo probatorio que suscribieron las partes —perito único— la pericial en genética molecular debía desarrollarse de manera colegiada. Lo anterior, porque atendiendo al interés superior de los menores y al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 1584/2011, las partes no podían celebrar ese tipo de acuerdos, ya que se limita su derecho de defensa y más aún el del menor, quien por su corta edad no puede argumentar por sí mismo en contra de las decisiones que tome quien ejerce su representación y que pudieran afectarle. 17


Inconforme con la sentencia que le otorgó el amparo a la quejosa, el tercero interesado interpuso un recurso de revisión ante esta Suprema Corte. En el escrito que presentó, G. expresó que su inconformidad radica únicamente en que el Tribunal Colegiado pretende desconocer el acuerdo probatorio que tenían las partes, es decir, que acepta que se practique nuevamente la pericial en genética molecular, bajo los lineamientos expuestos por la sentencia de amparo. Sin embargo, el recurrente precisó que esta se debe realizar por el mismo perito único designado por el Juez de lo familiar y no de forma colegiada.


Entre otras cuestiones,18 GACH argumentó que el acuerdo probatorio celebrado entre las partes representa una limitación valida de los derechos de audiencia y debido proceso realizada en aras de optimizar el interés superior del menor y su derecho a conocer su identidad.


Esto último, debido a que garantiza los derechos de audiencia y debido proceso al evitar el desahogo de probanzas impertinentes cuyo impacto en tiempo y costos pueda perjudicar a las partes. Además, protege el interés del menor al evitar su revictimización mediante múltiples procedimientos invasivos en la muestra de tomas innecesarias, la prolongación indefinida de la etapa probatoria y el desgaste emocional y económico del alargamiento del proceso. Finalmente, protege el derecho del menor a la identidad, pues la pericial en materia genética es una prueba cuyos resultados son exactos y objetivos, por lo que no se requiere más que un estudio pericial para conocer la paternidad.


Por otra parte, el recurrente estimó que el criterio jurisprudencial en que se basó el Tribunal Colegiado no es aplicable al presente caso porque la tesis citada se refiere a los casos en que el juzgador, ignorando las proposiciones de las partes, designa un perito oficial. Sin embargo, en este caso las propias partes, con la finalidad de no realizar análisis invasivos al menor, llegaron al acuerdo probatorio en cuestión, por lo que es contrario al derecho de seguridad jurídica no dar validez a dicho acuerdo. Además, en el caso concreto las partes celebraron el acuerdo probatorio con base en el artículo 1065 del Código de Procedimientos Civiles, no con base en el artículo 346 del mismo ordenamiento.


Por lo anterior, G. solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare que resulta válida la celebración de acuerdos probatorios en los que se establezca que la pericial en genética molecular será realizada por un perito único en casos de determinación de paternidad.


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, el tercero interesado interpuso oportunamente19 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente20 para conocer de dicho medio de impugnación, y que a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, resulta procedente.21


En efecto, el Tribunal Colegiado realizó una interpretación directa del artículo 4 de la Constitución General, al pronunciarse sobre el interés superior del menor en relación con la celebración de acuerdos probatorios en casos donde haya menores involucrados.22


Esta cuestión es, además, de importancia y trascendencia, porque permitirá establecer criterios relevantes sobre el interés superior del niño frente a los acuerdos probatorios en que las partes designen a un perito único para desahogar la prueba pericial en genética molecular.


De esta manera, en el caso se presenta una cuestión de constitucionalidad que debe resolver esta Suprema Corte, la cual consiste en determinar si fue correcta la interpretación del órgano colegiado consistente en que en aras de proteger el interés superior de los menores las partes no pueden celebrar acuerdos probatorios sobre la designación de un perito único, para la realización de la prueba en genética molecular, dentro del proceso de determinación de paternidad.


Esta Primera Sala...

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