Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-09-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 750/2017)

Sentido del fallo13/09/2017 • ES PROCEDENTE Y FUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha13 Septiembre 2017
Número de expediente750/2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T.- 128/2016 RELACIONADO CON EL D.T.- 579/2014 Y D.T.- 757/2014))

Rectángulo 1 RECURSO DE INCONFORMIDAD 750/2017

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO: 750/2017

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO: 128/2016

QUEJOSO Y RECURRENTE: V.M.A. CUEVAS



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez.

COlaboró: eSTEBAN A.C.R..



Vo. Bo.

MINISTRO:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al trece de septiembre de dos mil diecisiete.




V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, V.M.A.C. promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diez de noviembre de dos mil quince, dictado por la Junta citada, en el expediente laboral 258/2009.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, Veracruz, el que la admitió a trámite y la registró bajo el expediente A.D.T. 128/2016.


TERCERO. Previos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil dieciséis, en la que resolvió conceder el amparo, para los efectos siguientes:


a) Deje insubsistente el laudo reclamado;


b) dicte un nuevo laudo, en el que reitere lo que no fue materia de la presente ejecutoria;


c) y les otorgue valor probatorio al dictamen pericial médico del perito del actor y del tercero en discordia, y a partir de ello, determine qué padecimientos y sus porcentajes, se estiman acreditados;


d) Hecho lo anterior, dicte el laudo que en derecho corresponda.”



CUARTO. En cumplimiento a esa determinación, mediante oficio S. A. 3790 de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, informó que en la fecha citada dejó insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos para su resolución.


Posteriormente, la Junta responsable remitió al órgano colegiado copia certifica de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecisiete, en cumplimiento.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, el seis de abril de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado del conocimiento, declaró que la sentencia de amparo estaba cumplida sin exceso ni defecto.


SEXTO. En contra de esa determinación, mediante escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito en Coatzacoalcos, Veracruz, el quejoso V.M.A.C. interpuso recurso de inconformidad.



SÉPTIMO. Mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 750/2017 y turnó los autos para su estudio al M.J.F.F.G.S..



OCTAVO. Por auto de veinte de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de seis de abril de dos mil diecisiete, mediante la cual el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo A.D.T. 128/2016.


QUINTO. Antecedentes. Previo a la exposición de las consideraciones y fundamentos de este fallo, conviene narrar los antecedentes relevantes del caso.


1. Ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, V.M.A.C. demandó a Petróleos Mexicanos y Pemex Petroquímica, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades ocasionadas por el medio ambiente de trabajo, así como la evaluación y recalificación del grado de incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo. La demanda se tramitó bajo el expediente 258/2009.



2. Posteriormente, el actor V.M.A.C. presentó amplió de demanda, a efecto de reclamar el reconocimiento y derecho de que se le cuantifique correctamente el monto de la pensión jubilatoria, el pago de diferencias que resulten con motivo de la regularización de la pensión jubilatoria y otras prestaciones.



3. Seguidos los trámites de ley, la Junta citada, dictó un primer laudo en el que determinó que el actor acreditó en parte la procedencia de sus acciones y las demandadas, en parte, sus defensas y excepciones; consecuentemente, condenó a la indemnización por riesgo de trabajo y al otorgamiento de prótesis auditivas, por otra parte, absolvió de las prestaciones que no fueron acreditadas en el juicio.



4. Inconformes con lo anterior, la parte actora y demandada promovieron sendos juicios de amparo, de los que conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo los expedientes 908/2013 y 627/2013, respectivamente.



Al respecto, el órgano colegiado determinó sobreseer el juicio registrado bajo el número 908/2013, correspondiente a la parte demandada, y conceder el amparo a Víctor Manuel Alvarado Cuevas, en el diverso juicio 627/2013, por violaciones formales.



5. En cumplimiento, la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, el veinte de marzo de dos mil catorce emitió un nuevo laudo en cumplimiento, el cual en sus puntos resolutivos conservó la condena y absolución mencionada en párrafos anteriores.



6. Inconformes con lo anterior, la parte actora y demandada promovieron un segundo juicio de amparo, de manera individual, los cuales se registraron bajo los números 579/2014 y 757/2014 del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y resueltos en el sentido de conceder el amparo.



7. En cumplimiento de ejecutoria, Junta Especial responsable emitió un nuevo laudo en cumplimiento, el cual determinó que el actor no acreditó en parte la procedencia de sus acciones y las demandadas sí justificaron sus defensas y excepciones; en consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda y ampliación de la misma.



8. Inconforme con lo anterior, Víctor Manuel Alvarado Cuevas promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, bajo el expediente A.D.T. 128/2016, el que dictó sentencia en sesión de catorce de octubre de dos mil dieciséis.



En ésta, concedió la protección constitucional solicitada por las consideraciones sustanciales que a continuación se transcriben:



[…]

Por cuanto hace a los argumentos que se formulan como conceptos de violación SEGUNDO, TERCERO, SÉPTIMO, DÉCIMO TERCERO a DÉCIMO SEXTO, al advertirse de su contenido, que se inconforma con la valoración que se hizo en el laudo respecto a las pruebas periciales médicas y técnicas, es menester establecer que la carga probatoria la junta la fijó correctamente, de la siguiente forma, a la parte actora le arrojó la carga de acreditar que tiene incapacidades orgánicas permanentes identificadas ********** que le produjo una **********, así como **********. ********** que le produjo un cuadro de ********** y **********. **********. **********; disminución, limitación, dolor y entorpecimiento de la movilidad lumbar en su **********; así como demostrar que le corresponde el aumento del 40% de la indemnización en base a la cláusula 128 y 129 del Pacto Colectivo, y la diferencia en el pago de la indemnización que reclama.

Y que la demandada tenía la carga de la prueba de acreditar las actividades específicas o medio ambiente en que el trabajador presta o prestó sus servicios.

Lo anterior se estima correcto, pues la carga probatoria la arrojó en términos de lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un criterio jurisprudencial relativo al tema, cuya aplicación es obligatoria en términos de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Amparo, que se consulta con el número 2a./J. 147/2011 (9a.) en la página 1212, del Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de rubro y texto siguientes: “ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR