Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 136/2017)

Sentido del fallo09/08/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha09 Agosto 2017
Número de expediente136/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 210/2016))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 136/2017

RECURSO DE RECLAMACIÓN 136/2017

RECURRENTE: **********




MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDíVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: A.B.Z.

ELABORÓ: geovanni sandoval ochoa


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al 9 de agosto de 2017.



Visto Bueno

Ministro



S E N T E N C I A



Cotejo



Recaída al recurso de reclamación 136/2017, promovido por **********.


I. Antecedentes. Por escrito presentado el 11 de mayo de 2016 ante la Oficialía de Partes de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Distrito Federal, ********** por propio derecho interpuso demanda de amparo en contra de la sentencia dictada por la autoridad responsable en el toca penal **********. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo la registró con el número ********** y admitió a trámite únicamente por cuanto ve al acto reclamado al Tribunal de Alzada consistente en la sentencia de 10 de diciembre de 2015.


Posteriormente, una vez agotadas las etapas legales del procedimiento el Tribunal Colegiado del conocimiento en sesión de 29 de noviembre de 2016 dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y protección constitucional solicitado.


Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el 9 de diciembre de 2016 en la Oficialía de Partes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, ********** interpuso amparo directo en revisión, mismo que por acuerdo de 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Colegiado del conocimiento lo tuvo por interpuesto, y por tanto, ordenó que una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los cuadernos originales y escrito de agravios. Por acuerdo de 3 de enero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso interpuesto, en virtud de había sido presentado de manera extemporánea, además de que no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 107, fracción IX de la Constitución.


II. Recurso de reclamación. Posteriormente, el 25 de enero de 2017 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente presentó recurso de reclamación a efecto de combatir el auto de 3 de enero de 2017 dictado en los autos del amparo directo en revisión 7445/2016. Por auto de 30 de enero de 2017, el Presidente de la Suprema Corte ordenó remitir los asuntos a esta Primera Sala, al tratarse de un asunto penal, y turnarlo a la Ponencia del Ministro A.Z.L. de Larrea1. Así, por acuerdo de 7 de marzo de 2017 el Presidente de esta Primera Sala declaró el avocamiento para conocer del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el asunto no está reservado para el conocimiento del Tribunal Pleno y versa sobre de la materia penal, cuya competencia corresponde de manera exclusiva a esta Primera Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. De conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe ser interpuesto dentro del término de tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


De las constancias de autos se desprende que el acuerdo impugnado se notificó por comparecencia al autorizado de la parte recurrente el 19 de enero de 2017,2 surtiendo sus efectos el día 20 del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días para su impugnación transcurrió del 23 al 25 de enero de 2017, sin que mediaran días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el día 25 de enero de 2017 se recibió en las Oficinas de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito del recurso de reclamación, es evidente que el mismo fue presentado oportunamente.


TERCERO. Estudio. En los agravios expuestos por el recurrente se advierte que combate el acuerdo de 3 de enero de 2017 por el que se desechó su recurso de revisión, respecto del cual los argumentos principales fueron en el sentido: (i) contrario a lo sostenido en el acuerdo combatido sí se plantearon conceptos de violación relacionados con la interpretación de preceptos constitucionales, habiéndose precisado como tales los contenidos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución, además que de la lectura del cuerpo de la demanda de amparo se advierte la alegación de violación al principio de presunción de inocencia y, (ii) el acuerdo impugnado carece de fundamentación y motivación, toda vez que la notificación de la sentencia de amparo se le hizo de forma personal el 5 de diciembre de 2016, de manera que la notificación por lista a que se refiere el auto que se reclama resulta violatoria de los preceptos constitucionales que hace valer, y por ende, el término para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 7 al 20 de diciembre. Luego, si su recurso se interpuso el 19 de diciembre de 2016, es en claro que su recurso se presentó en tiempo de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Ahora bien, previo a estudiar los agravios expuestos por el recurrente esta Primera Sala por cuestión de método considera oportuno analizar los argumentos en un orden distinto al propuesto por el recurrente, esto es, porque el segundo tiene que ver con una cuestión de oportunidad en la presentación del recurso, de manera que si este no resulta fundado sería innecesario entrar al estudio del restante. Luego, a juicio de este Alto Tribunal...

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