Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 666/2017)

Sentido del fallo23/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente666/2017
Fecha23 Agosto 2017
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 198/2016 (D.A. 3929/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 666/2017



RECURSO DE INCONFORMIDAD 666/2017

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

quejoso: **********recurrente: coordinador jurídico del instituto de verificación administrativa de la ahora ciudad de méxico (TERCERO INTERESADA)


ministra

MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: ALBERTO PÉREZ DAYÁN

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de agosto de dos mil diecisiete.


Vo. Bo.

Ministro

VISTOS Y RESULTANDO

Cotejó.


PRIMERO. Acto reclamado. El dos de diciembre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la ahora Ciudad de México, dictó sentencia en el recurso de apelación número **********con los siguientes puntos resolutivos:


Primero. En cumplimiento a la ejecutoria del doce de noviembre de dos mil quince, dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo número **********, se deja insubsistente la resolución del veinticinco de febrero de dos mil quince, pronunciada por esta Sala superior en el recurso de apelación **********.


Segundo. Conforme a lo expuesto en el considerando IV de esta sentencia, los agravios sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y décimo primero son de desestimarse; de acuerdo al considerando V, el agravio décimo segundo es en una parte de desestimarse y por la otra, infundado; en términos del considerando VI, los agravios primero, tercero y cuarto son infundados y el segundo y quinto son fundados para revocar la sentencia apelada.


Tercero. Se revoca la sentencia emitida por la Tercera Sala Ordinaria el día veintiuno de febrero de dos mil catorce, en el juicio de nulidad número **********.


Cuarto. Se decreta el sobreseimiento en el juicio únicamente por lo que hace a la Directora de Verificación de las Materias del Ámbito Central del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, de acuerdo a lo señalado en el considerando VIII de esta sentencia.


Quinto. Se reconoce la validez del acto impugnado, por los razonamientos expuestos en los considerandos X, XI y XII de esta sentencia.


Sexto. Para garantizar el acceso a la impartición de justicia, se les hace saber a las partes que en contra de la presente resolución podrán interponer los medios de defensa procedentes en términos del artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal; y asimismo se les comunica que en caso de duda, en lo referente al contenido del presente fallo, podrán acudir ante la Magistrada Ponente para que les sea explicado el contenido y alcances de la presente resolución.


Séptimo. G. oficio al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, acompañando copia de la presente resolución como constancia del cumplimiento a la ejecutoria emitida el doce de noviembre de dos mil quince, en el amparo directo **********.”


SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior determinación, **********,**********por su propio derecho, promovió juicio de amparo, del cual conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante auto de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, admitió la demanda a trámite y la registró bajo el número de expediente **********.

Seguido el juicio, en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió conceder al quejoso la protección de la Justicia Federal, contra el acto de la autoridad responsable para el siguiente efecto:


En las relatadas consideraciones, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala Superior responsable:


  1. Deje sin efectos la sentencia reclamada.


b. Emita una nueva en la que, con libertad de jurisdicción resuelva la litis puesta a su potestad, en la que considere que obran en el sumario pruebas que acreditan, que el uso de suelo que se le da al inmueble sito en la calle **********, es de casa habitación.


Las consideraciones esenciales que sustentaron la concesión del amparo fueron las siguientes:


La información anterior, resulta útil para abordar el estudio de los motivos de disenso en los que afirma la parte quejosa, de forma copiosa, que la Sala responsable valoró incorrectamente las pruebas que obran en el sumario, ya que demostró que el uso que se le da al inmueble afecto a los autos es de ‘casa habitación’, tal y como está permitido.



Sobre el particular la Sala Superior determinó que la parte quejosa no había acreditado de manera alguna que el uso que le da al inmueble sito en la calle **********, es de casa habitación, tan es así que afirmó: (Se transcribe).



Como se ve, en núcleo duro de la sentencia objeto de estudio radica en una cuestión probatoria.



Entonces, como lo afirmó el quejoso, en los autos del juicio de nulidad, entre otras pruebas obra el contrato de arrendamiento de uno de agosto de dos mil siete, que se reproduce a continuación:



(Se transcribe).



De la imagen anterior, se advierte que el aspirante a la protección constitucional celebró un contrato de arrendamiento el **********, respecto a una suite ubicada en la calle **********; por una duración de cinco años (hasta **********), es decir, que se encontraba vigente al momento de la práctica de la visita de verificación administrativa, destacando que en la cláusula sexta se estableció que ambas partes pactaron que el uso del inmueble sería exclusivamente el de ‘casa habitación’.



La documental anterior se encuentra relacionada con el recibo de arrendamiento **********de**********, del que se advierte el importe pagado de una mensualidad pactada derivada del contrato de arrendamiento analizado.



La información anterior permite concluir que la Sala Superior, como lo afirmó la parte quejosa, realizó una incorrecta valoración de las pruebas que obran en el sumario ya que sí fue exhibida prueba idónea con la que se acreditara que si bien es cierto que el amparista renta suites en el domicilio citado, también es que lo hace con el objeto de que sean destinadas a casa habitación.



El conocimiento de los asertos expuestos, permite llegar a la conclusión que la Sala responsable hizo una valoración probatoria inexacta, porque consideró que el quejoso no había aportado prueba alguna con la que acreditara el uso de suelo.”


TERCERO. Actos dictados en acatamiento de la ejecutoria de amparo. Mediante resolución de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia reclamada y dictó una nueva resolución.

CUARTO. Declaración de cumplimiento. Por resolución de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de inconformidad.


Mediante proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de inconformidad con el número 666/2017 y lo admitió a trámite.


En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Por acuerdo de uno de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento del asunto, y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


  • 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


  • 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las Salas para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


  • Puntos Primero y Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las Salas para conocer de los recursos de inconformidad; y


  • Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos.


SEGUNDO. Oportunidad.


  1. La resolución combatida se notificó a la autoridad recurrente el jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

  1. La notificación surtió efectos ese mismo día, en términos del artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del viernes diecisiete de marzo al lunes diez de abril de dos mil diecisiete.


  1. Deben descontarse los sábados dieciocho y veinticinco...

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