Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-10-2017 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 136/2017)

Sentido del fallo18/10/2017 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha18 Octubre 2017
Número de expediente136/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 1063/2016 (CUADERNO AUXILIAR 118/2017))),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 332/2010)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 136/2017.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ.





VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio número **********, suscrito por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, presentado el seis de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se hizo saber a esta Suprema Corte, que por el diverso acuerdo de treinta de marzo de dos mil diecisiete, se constató que el Tribunal Colegiado en mención al resolver el amparo en revisión 118/20171 denunció la posible contradicción de tesis entre dicho criterio, y el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 332/2010 -actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito-, del que emanó la tesis cuyo rubro dispone: REVOCACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA O NO LA ADJUDICACIÓN DE UN BIEN SACADO A REMATE EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DE DICHO RECURSO.”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis número 136/2017.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, entonces Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, remitiera únicamente por vía digital del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su índice, así como la versión digital del proveído que informe si el criterio sustentado se encuentra vigente o, en su caso, el motivo para tenerlo por superado o abandonado.


Por último, remitió los autos para su estudio a la ponencia del M.J.M.P.R..


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete dictado por la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 136/2017.


Asimismo, se ordenó el avocamiento del asunto en la misma, ordenando se enviaran los autos una vez integrados a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución.


Finalmente, por acuerdos de dos y doce de mayo, ambos de dos mil diecisiete, dictados por la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se tuvo al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito dando cumplimiento a lo solicitado por auto de diez de abril de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un Tribunal Colegiado de un Circuito y un Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar2, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décimo Primera Región, el cual es uno de los órganos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, quien conoció del amparo en revisión 118/2017, y del cual se advierten los siguientes antecedentes:


Juicio ejecutivo mercantil. M.P.Z., endosatario en procuración de M.A.M.R., demandó en la vía ejecutiva mercantil de A.S.R. y Z.d.C.M. de la O (sic), el pago de: a) la cantidad de $***********(***********), b) intereses moratorios, y c) gastos y costas.


Del asunto conoció el Juez Cuarto Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Tabasco, con sede en Villahermosa, bajo el número de expediente ***********; y por sentencia de quince de mayo de dos mil doce, condenó a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas. Dicha resolución causó ejecutoria por acuerdo de dieciséis de octubre de ese mismo año.


Auto de requerimiento de pago. Por auto de fecha veinticinco de octubre de dos mil doce, el Juez del conocimiento requirió a los demandados para que pagaran las prestaciones condenadas, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo, se procedería al remate del bien inmueble embargado, y con el producto que se obtuviera de su venta, se haría pago.


Ejecución de la sentencia. Mediante acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil doce, el Juez del conocimiento abrió la sección de ejecución, puesto que los demandados no hicieron el pago voluntario.


Remate. En la quinta almoneda, llevada a cabo el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, la parte actora solicitó la adjudicación del inmueble embargado a favor de la endosataria en procuración, dado que no comparecieron postores ni acreedores distintos a la ejecutante.


Auto de adjudicación. La petición anterior fue aprobada por auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, y se adjudicó en favor de M.A.M.R., el inmueble rematado por la cantidad de $***********(***********). Asimismo se ordenó que A.S.R. y Zoila del C. Martínez de la O o Z.d.C.M. de la O (sic) firmaran ante notario público las escrituras respectivas.


Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, M.A.M.R. promovió juicio de amparo indirecto, del cual conoció el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Tabasco, bajo el número ***********, y fue resuelto por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis.


Dicha resolución sobreseyó el juicio de amparo indirecto, puesto que se actualizó la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, ya que previamente al juicio de amparo, la quejosa debió agotar el recurso de revocación en contra del acto que se reclamaba.


Recurso de revisión. En contra de tal determinación, María Antonia Madrigal Rodríguez promovió recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito con el número de expediente ***********, sin embargo el asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, bajo el número auxiliar ***********.


Este último Tribunal Colegiado resolvió el asunto en sesión de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de amparo, bajo lo siguiente:


  • Apuntó que, contrario a lo que adujo la recurrente, y tal como se resolvió en el juicio de amparo, en contra del acto reclamado esto es, el auto de trece de mayo de dos mil dieciséis, por el cual se aprobó el remate en quinta almoneda, se adjudicó a favor de la ejecutante el inmueble embargado y se ordenó otorgar la escritura traslativa de dominio, procedía el recurso de revocación.



Para apoyar lo anterior, refirió que los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio establecen que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1340, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, puesto que son irrecurribles mediante el recurso de apelación.



Aunado a que, el Código de Comercio no dispone que dicha resolución admitan apelación, ni tampoco que sea irrecurrible por ser auto emitido en ejecución de sentencia.



Bajo las premisas anteriores, la quejosa previó a impugnar el auto reclamado mediante juicio de amparo biinstancial, debió controvertirlo a través del...

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