Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-11-2017 (AMPARO EN REVISIÓN 393/2017)

Sentido del fallo29/11/2017 • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA. • SE DECLARA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente393/2017
Fecha29 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A.- 948/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R.- 46/2016))
AMPARO EN REVISIÓN 807/2009






AMPARO EN REVISIÓN 393/2017


aMPARO EN REVISIóN 393/2017

quejosA: **********.




PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, en México Distrito Federal, **********, por conducto de sus apoderados, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. Congreso de la Unión;

  2. P. Constitucional.

  3. Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de **********.

  4. Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.




ACTOS RECLAMADOS:

1) Del Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Diputados y por la Cámara de Senadores, se reclama la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley de Instituciones de Seguros y de Finanzas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil trece, que entró en vigor el cuatro de abril de dos mil quince.


2) D.P. de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama la promulgación y expedición del mencionado decreto.


3) De la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, se reclama la emisión y el requerimiento de pago contenido en el oficio **********, y su ejecución en términos de los artículos 282, fracción II, párrafo segundo, y Décimo Segundo Transitorio de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


4) De la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, el remate de valores en bolsa, propiedad de la quejosa a efecto de cubrir lo requerido en el citado oficio.



SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o, 14 y 16, constitucionales; así como el punto 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos H.s y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; señaló que no existe parte tercera interesada y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. En acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, el J. ********** de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que le correspondió conocer del asunto, se declaró incompetente para conocer de la demanda y remitió el expediente, anexos y copias al J. de Distrito en el Estado de **********, con residencia en el Estado de ********** en turno, por ser quien ejercía jurisdicción en el lugar en que habría de verificarse el pago requerido en oficio **********, de veintiuno de mayo de dos mil quince.


CUARTO. El seis de julio de dos mil quince, el J. ********** de Distrito en el Estado de **********, admitió a trámite el asunto y, tramitado el juicio, dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil quince, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías 948/2015, promovido por **********.”


Las consideraciones en las que se sustenta y en la parte que interesa, son las siguientes:


TERCERO. (…). En la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el 107, fracción III, inciso a), a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo; que establecen: ‘ARTÍCULO 61: … XXIII. (Se transcribe).’ --- ‘ARTÍCULO 107. El amparo indirecto procede: fracción III. (…). (Se transcribe).’

(…)

En la especie la parte quejosa reclama la inconstitucionalidad de los artículos 282, fracción II, párrafo segundo, y décima segunda disposición transitoria de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, contenidos en el oficio **********, de veintiuno de mayo de dos mil quince, en el cual se requiere a la parte quejosa el pago de las cantidades contenidas en las pólizas de fianza ********** y **********; dichas porciones indican: ‘ARTÍCULO 282. (Se transcribe).’ --- ‘DÉCIMO SEGUNDA (Se transcribe).’ (…).



Ahora, debe tomarse en cuenta, que en tratándose de amparo contra leyes, no es factible desvincular el estudio de la ley o reglamento del que concierne a su aplicación, acto éste que es precisamente el que causa perjuicio al promovente del juicio, y no por sí solos, considerados en abstracto, la ley o el reglamento. (…)



En ese sentido, y tomando en consideración que el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional se emitió dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, esto es, en el tendiente al pago de la obligación garantizada por la fianza, en el caso, la otorgada por la empresa hoy quejosa, debe señalarse, que el mismo (acto de aplicación) debe impugnarse una vez que se emita la resolución final en dicho procedimiento, en la cual se podrán hacer valer las violaciones cometidas en ella, o durante el procedimiento; en ese sentido, si el amparo es improcedente respecto del acto de aplicación de la norma combatida, luego entonces, el análisis de la misma resulta improcedente en sede constitucional.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…) que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN. (Se transcribe).’ (…).


Se invoca, (…) la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (...) que dice: ‘EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. (Se transcribe).’



En ese orden de ideas, y al actualizarse la causa de improcedencia invocada, conlleva sobreseer el presente juicio de amparo en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo.”



QUINTO. En contra de la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión principal y el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos en representación del P. de la República, en ausencia del Director General de Amparo Contra Leyes, habiendo firmado la Directora General de Amparos contra Actos Administrativos, interpuso recurso de revisión adhesiva.


SEXTO. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil dieciséis, el P. del ********** Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Tercer Circuito al que le correspondió conocer del asunto, admitió el recurso de revisión principal y lo registró con el número de expediente ********** y, mediante acuerdo de diecisiete de marzo siguiente, el P. del referido Tribunal Colegiado de Circuito, admitió el recurso de revisión adhesiva y, previos los trámites legales, dictó sentencia el treinta de marzo de dos mil diecisiete, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida, que sobreseyó en el juicio de amparo promovido por **********.


SEGUNDO. En la materia del recurso competencia delegada de este Tribunal, se declara infundado el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el P. de la República, únicamente en la parte que versa sobre las causales de improcedencia.


TERCERO. Se deja a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del tema de inconstitucionalidad del artículo 282, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, así como de la Décima Segunda Disposición Transitoria de la misma ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil trece, en vigor a partir del cuatro de abril de dos mil quince.


CUARTO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, (…).”


Lo anterior, por haber considerado, fundamentalmente, lo siguiente:


  • Que resultaban fundados los agravios hechos valer por la parte recurrente, toda vez que contrariamente a las consideraciones del J. Federal en la sentencia recurrida, los actos concretos de aplicación de las normas reclamadas causan a la afianzadora quejosa un perjuicio de imposible reparación al afectar materialmente derechos sustantivos y, en el caso, el requerimiento reclamado, con cargo a dos pólizas de fianza, contiene un apercibimiento “en el sentido que, de no realizar el pago requerido, dentro del plazo de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de la respectiva notificación se rematarían en bolsa valores propiedad de dicha afianzadora, suficientes para cubrir el monto de lo reclamado, en términos del artículo 282, fracción III, párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y la Décima Segunda disposición transitoria de la propia ley, a cuyo efecto se giró el oficio correspondiente a la...

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