Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-08-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 754/2017)

Sentido del fallo30/08/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha30 Agosto 2017
Número de expediente754/2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 491/2015))

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 754/2017 [11]

RECURSO DE INCONFORMIDAD 754/2017 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.


RECURRENTE: ********** (TERCERO INTERESADA).


PONENTE:

MINISTRO alberto pérez dayáN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.


Vo. Bo.

Sr. Ministro

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Demanda y trámite del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de mayo de dos mil quince, ante la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Veracruz, Veracruz, la Comisión Federal de Electricidad, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el ocho de abril de esa anualidad, dentro del expediente laboral ********** de su índice.

En proveído de diecinueve de mayo de dos mil quince, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, admitió a trámite la demanda y su ampliación, ordenó su registro con el número de expediente ********** y tuvo como tercero interesada a **********.

Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en la que concedió el amparo y requirió a la responsable para dar cumplimiento a la misma.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En atención a lo anterior, la Junta responsable emitió diversos oficios para dar cumplimiento al fallo protector.

Una vez que se dio vista a las partes con los oficios de mérito, en resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, el órgano del conocimiento declaró cumplido el fallo protector.

TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En contra de dicha determinación, por escrito presentado el veintiuno de abril de dos mil diecisiete ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa, Veracruz, ********** interpuso recurso de inconformidad.

Mediante proveído de veintidós de mayo de esa anualidad, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó formar y registrar el expediente relativo con el número 754/2017, y el catorce de marzo siguiente, lo admitió, ordenó turnar el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de su Presidente de catorce de junio de dos mil diecisiete y se ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra de la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.

SEGUNDO. Procedencia. Legitimación y oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: (I) se interponga por el quejoso o el tercero interesado; y (II) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por **********, en su calidad de tercero interesada1, y que la resolución por la que se declaró cumplida la sentencia de amparo le fue notificada por lista el martes veintiocho de marzo de dos mil diecisiete, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad, transcurrió del jueves treinta de ese periodo al lunes veinticuatro de abril de esa anualidad2.

Entonces, si la tercero interesada presentó el recurso de inconformidad el veintiuno de abril de dos mil diecisiete, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello, de conformidad con el artículo 5, fracción III, fracción b), de la Ley de Amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes –tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo– para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en su contra.

Luego, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si la autoridad responsable acreditó su cabal cumplimiento.

Al efecto, se estima oportuno tener en cuenta que el Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa en atención a que era fundado el concepto de violación relativo a que el monto de la condena al pago de la indemnización constitucional resultaba incongruente con las constancias de autos, ya que no existía medio de convicción alguno del cual se advirtiera el salario diario de la trabajadora, en tanto se omitió valorar en forma adecuada los recibos de pago que obran a fojas de la setenta y seis a la ciento nueve, de donde se obtiene el monto real que por concepto de salario recibió **********, mismo que no corresponde a la suma por ella referida, pues del último talón de fecha de pago dieciocho de abril de dos mil tres, correspondiente al periodo de asistencia del veinticuatro de marzo al seis de abril del año en cita, se obtiene que por 9.33 (nueve punto treinta y tres) días laborados, la trabajadora recibió el pago del concepto “salario” por la cantidad de $********** (**********), más el concepto “despensa” por $********** (**********), lo que sumado hace un total de $********** (**********), que dividido entre los días pagados, da un salario diario de $********** (**********); mismo que debió servir de base para el cálculo de la indemnización constitucional y salarios caídos a que fue condenada la patronal.

En tales condiciones, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable:

deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que:

a) R. todos los aspectos que no son materia de concesión, esto es, la declaración de improcedencia de excepción de prescripción opuesta en torno a la acción principal; que las funciones desempeñadas por ********** en favor de la hoy quejosa, no correspondían a las de una trabajadora eventual, sino permanente; y que en la especie no se desvirtuó la existencia del despido injustificado; la condena, en sí, al pago de indemnización constitucional y salarios caídos; así como al de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, ayuda vacacional, fondo de ahorro, renta de casa, ayuda para transporte, ayuda para despensa, servicio eléctrico, fondo de previsión social, ayuda de transporte, energía eléctrica, compensación por fidelidad y ropa de trabajo; al reconocimiento de la antigüedad general de empresa de la trabajadora, por el periodo comprendido del siete de septiembre de...

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