Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-07-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 394/2017)

Sentido del fallo12/07/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha12 Julio 2017
Número de expediente394/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 300/2016, RELACIONADO CON EL A.D.- 301/2016 (CUADERNO AUXILIAR 525/2016)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 394/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO


RECURSO DE INCONFORMIDAD 394/2017

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 300/2016


QUEJOSA: AGRO VERDUGO, SOCIEDAD DE PRODUCCIÓN RURAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE: NORMA A.G.F. (TERCERO INTERESADA).



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

Colaboró: Erika Lorena Lizette Elizondo Quiroz



Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de julio de dos mil diecisiete.



COTEJADO:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el once de mayo de dos mil dieciséis1 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Ocho, con sede en La Paz, Baja California Sur, AGRO VERDUGO, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de doce de abril del año en cita, dictada por el órgano jurisdiccional mencionado en el juicio agrario 99/2013.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 1°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. Asimismo señaló con el carácter de terceros interesados a N.A.G.F., Oscar González García, L.O.Q.M., Heraclio Verdugo Burgoin y G.G.V.B..


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, quien por auto de veinticinco de mayo de dos mil dieciséis2 la admitió a trámite y registró con el número de expediente 300/2016. Seguido el juicio en su cauce legal el citado tribunal remitió los autos al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, quien dictó sentencia en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis3 en la que concedió la protección constitucional solicitada.


CUARTO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, por oficio 1498/20164, la Secretaria de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Ocho remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento la sentencia dictada el quince de noviembre de dos mil dieciséis en el juicio agrario 99/2013.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por resolución de trece de febrero de dos mil diecisiete5 el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplido el fallo protector, toda vez que la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y emitió una nueva siguiendo los lineamientos de la ejecutoria.


SEXTO. En desacuerdo con tal determinación la parte tercero interesada interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte en proveído de diez de marzo de dos mil diecisiete6 y registrado con el número de expediente 394/2017; además, ordenó remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. En auto de veinte de abril siguiente7 el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo
vigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal8, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la recurrente (por lista, previo citatorio) el veintidós de febrero de dos mil diecisiete, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves veintitrés del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del viernes veinticuatro de febrero al jueves dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, debiéndose descontar de dicho cómputo los días veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro, cinco, once y doce de marzo, todos de la citada anualidad, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación9.

Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Sexto Circuito10, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con los artículos , fracción III y 202, ambos de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por Norma Alicia González Fiol, parte tercero interesada en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución de cumplimiento combatida.11


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto contra la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil trece, Norma Alicia González Fiol demandó de Ó.G.G. y Agro Verdugo, Sociedad Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, la nulidad del contrato de compraventa celebrado el cinco de julio de dos mil cinco respecto de la parcela 105 Z0 P1/1; la cancelación de cualquier documento o inscripción con motivo de la compraventa ante el Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Municipio de Los Cabos; así como la entrega física, material y jurídica de la citada parcela.


  1. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario Distrito Cuarenta y Ocho, quien mediante proveído de veintisiete de mayo siguiente admitió la demanda y registró el asunto con el número 99/2013.


  1. Seguido el juicio en su cauce legal, el Tribunal Unitario dictó sentencia el doce de abril de dos mil dieciséis, en la que declaró la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre Ó.G.G. y la empresa Agro Verdugo, Sociedad Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, por no haberse notificado el derecho del tanto; por otra parte declaró improcedente el resto de las prestaciones demandadas.


  1. Disconforme con la anterior determinación la demandada, Agro Verdugo, Sociedad Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito y en su auxilio dictó sentencia el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis12 en el sentido de conceder el amparo, en atención a que en la sentencia reclamada no se analizó la prueba documental ofrecida el tres de noviembre de dos mil catorce, consistente en “copia certificada de notificación del derecho del tanto” ofrecida por la parte quejosa con carácter de superveniente, puesto que la responsable, en la sentencia impugnada, no hizo mención ni argumento alguno respecto de dicha prueba documental, esto es, no indicó si resultaba conducente o no para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el juicio, como lo había anunciado la propia responsable en su proveído dictado el doce del mes y año en cita.


Asimismo señaló que tal pronunciamiento era necesario puesto que la propia responsable consideró que no existía constancia de notificación del derecho del tanto a la parte actora, sin mencionar de manera alguna la documental exhibida por la empresa quejosa consistente en la “notificación del derecho del tanto” suscrita por el codemandado físico y recibida por el comisariado ejidal el uno de mayo de dos mil siete.


En tal virtud, el citado Órgano Colegiado determinó otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable:


1. Deje sin efectos la sentencia de doce de abril de dos mil dieciséis, dictada en los autos del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR