Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5881/2017)

Sentido del fallo14/03/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5881/2017
Fecha14 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 270/2017))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5881/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5881/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: J.M.M.



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, emite la siguiente


S E N T E N C I A


  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5881/2017, interpuesto por José Martínez Mendoza, contra la sentencia dictada el veinticinco de agosto de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 270/2017.


ANTECEDENTES


  1. Demanda laboral. El accionante demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua, a través de la Secretaría de Desarrollo Social de dicha entidad, la prórroga de los contratos suscritos por tiempo determinado y su reinstalación como Personal Especializado, entre otras prestaciones de naturaleza laboral.


  1. Afirmó haber laborado para la demandada desde el 19 de febrero de 2003 y hasta el 25 de septiembre de 2012, fecha en que adujo ser despedido.


  1. Contestación. La demandada negó acción al actor al estimar que desempeñó un cargo de confianza por tiempo determinado. Narró que la vigencia del último contrato era del 1 de enero al 31 de diciembre de 2012; pero que el accionante fue separado de su trabajo el 14 de septiembre de 2012, por configurarse pérdida de la confianza.


  1. Laudo. La Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua absolvió a la demandada de la reinstalación porque, al prestar sus servicios mediante contrato, el actor ostentaba la calidad de trabajador de confianza; lo anterior de conformidad con el artículo 75, inciso b), segundo párrafo, del Código Administrativo del Estado de Chihuahua.


  1. Recurso de revisión. El accionante recurrió el laudo ante el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores del Estado, donde hizo valer que el puesto por él desempeñado no figuraba en el catálogo de funcionarios de confianza, por lo que debía considerarse empleado de base.


  1. En la sentencia correspondiente, el Tribunal desechó el recurso por extemporáneo, con base en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al Código Administrativo del Estado de Chihuahua.


  1. Conceptos de violación. El trabajador combatió en amparo tanto el laudo como la resolución del recurso:


  • El Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua carece de imparcialidad y autonomía en el desarrollo de su función, en tanto que sus integrantes son designados por el Poder Ejecutivo estatal -que es parte en el juicio de origen-, quien además es el encargado de proveer de recursos económicos a la responsable; esto transgrede el derecho a una justicia pronta, expedita e imparcial.


  • El Código Administrativo del Estado de Chihuahua es inconstitucional al conceder la facultad al titular del ejecutivo estatal para designar a los funcionarios del Tribunal de Arbitraje, atribución no prevista en el artículo 93 de la Constitución del Estado, lo que transgrede los numerales 1, 17, 123 y 133 de la Carta Magna, porque sus integrantes carecen de independencia e imparcialidad; asimismo se vulneran los artículos 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), relativos a la tutela judicial.


  • El Tribunal responsable, ante la falta de señalamiento de un plazo para la presentación del recurso de revisión en el Código Administrativo, con base en su artículo 77 aplicó supletoriamente el plazo genérico de tres días previsto en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo. En cambio, debió atender al plazo de cinco días previsto en el artículo 822 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua [abrogado], como se ha hecho por “costumbre”; máxime que la citada Ley no prevé la apelación y su artículo 18 establece que, en caso de duda, se deberá atender a la interpretación más favorable al trabajador.


  • Al no admitirse su recurso se transgredió su derecho humano a un recurso judicial efectivo, consagrado en el artículo 8 del Pacto de San José.



  1. Sentencia de amparo. El Tercer Tribunal Colegiado negó el amparo. Esencialmente consideró:


  • La designación de los miembros del Tribunal de Arbitraje no depende exclusivamente del ejecutivo estatal. Su integración se realiza de manera tripartita conforme el artículo 156 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua (el Representante del Gobierno será nombrado por los poderes locales de común acuerdo, el Representante de los Trabajadores, por el Sindicato de Trabajadores del Estado y el Presidente, será designado por tales Representantes). Por tanto, no se interfiere con su autonomía.


  • Si bien la Constitución Política del Estado de Chihuahua no prevé expresamente la creación del Tribunal de Arbitraje, ésta se desprende de la Carta Magna que, en su artículo 116, fracción VI, autoriza a las legislaturas estatales para expedir las leyes que rijan las relaciones laborales entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, así como para crear los tribunales que establezcan sus constituciones, como lo es en el caso el Tribunal de Arbitraje del Estado de Chihuahua.



  • Aunque el quejoso plantea la inconstitucionalidad del Código en cita, no precisa qué normas estima violatorias del texto constitucional, de ahí su inoperancia. Lo anterior con base en el criterio J 1a. 58/99, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER.


  • Así, son inoperantes el resto de los conceptos de violación en que el quejoso afirma que es inconstitucional la vinculación entre el ejecutivo y el Tribunal de Arbitraje, que obstruye la imparcialidad judicial de éste, en tanto no aporta argumentos suficientes pata demostrar la supuesta arbitrariedad.



  • Fue correcto el desechamiento del recurso y la aplicación del término de tres días previsto en la Ley Federal del Trabajo, porque el Código Administrativo establece expresamente la supletoriedad de dicha Ley en todo lo no previsto; de ahí que la inexistencia de la apelación en dicha Ley tampoco sea obstáculo para su aplicación.


  • La existencia de un plazo para la interposición de los medios de defensa es un presupuesto procesal que no constituye en sí mismo una violación al derecho a un recurso judicial efectivo; lo anterior con base en la tesis jurisprudencial 1ªJ.22/2014.



  1. Agravios. En vía de agravios el quejoso hace valer toralmente:


  • Reitera que, conforme al artículo 155 del Código en comento, el nombramiento de los titulares del Tribunal de Arbitraje está a cargo del Poder Ejecutivo, lo que compromete la imparcialidad e independencia de dicho tribunal y transgrede los numerales 17 y 133 de la Carta Magna, así como 8, 24 y 25 del Pacto de San José.


  • La facultad en comento transgrede el artículo 93 de la Constitución estatal, que prevé las atribuciones del poder ejecutivo, pues de ellas no se desprende la de nombrar a los integrantes de las Juntas y Tribunal de Arbitraje del Estado.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito no agotó el estudio de todos los conceptos de violación, y omitió la aplicación de la suplencia de la queja y de diversos criterios al no estimar que el plazo para la interposición de la revisión era de cinco días, conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, en tanto la Ley Federal del Trabajo deviene inaplicable al no prever la figura de la apelación.


  • El artículo 77 del Código Administrativo también prevé la aplicación supletoria de la costumbre. En el caso resulta una costumbre de los litigantes la interposición del recurso de mérito en el término de cinco días, sin que la responsable informara del cambio de dicho criterio. Lo anterior sólo genera incertidumbre jurídica en torno al acceso a la justicia.


  • Fue incorrecto que se admitiera la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo porque ésta norma no prevé el recurso de revisión.


II. CONSIDERACIONES


  1. Esta Segunda Sala es legalmente competente para conocer el presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX...

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