Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 785/2017)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Junio 2017
Número de expediente785/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 597/2016))



amparo directo en revisión 785/2017

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 785/2017

QUEJOSos y recurrentes: ************



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIa DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

COLABORÓ: H.G.P. SALAS




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de junio de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el seis de julio de dos mil dieciséis, ************, por propio derecho, promovieron demanda de amparo en contra de la sentencia dictada el trece de junio de dos mil dieciséis por la Segunda Sala Colegiada Civil de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, en el toca ************, deducido del juicio ordinario mercantil ************, del índice del Juzgado Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial del Tlalnepantla, Estado de México.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, quien la admitió y la registró con el número de expediente ************.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el siete de diciembre de dos mil dieciséis, el referido Tribunal Colegiado, dictó la sentencia respectiva, en la que determinó negar la protección constitucional solicitada.1


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, ************, en su carácter de autorizado de los quejosos ************ y ************, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete.2


CUARTO. Admisión y trámite. Por auto de trece de febrero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente, admitió el recurso de revisión, le asignó el número de expediente ************, lo turnó a la Ministra Norma Lucía P.H. y lo envió a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Radicación en Sala. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil diecisiete, la Ministra Norma Lucía P.H., P. de la Primera Sala tuvo por recibidos los autos del asunto, determinó el avocamiento y los envió a su Ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.3



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer de un amparo directo en materia civil, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala; además, el asunto no reviste interés excepcional que haga necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. Oportunidad. Conforme al artículo 86 de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito, que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.


La sentencia impugnada se notificó por lista a la recurrente el seis de enero de dos mil diecisiete,4 dicha notificación surtió efectos el nueve de ese mes y año; el plazo de diez días transcurrió del diez al veintitrés de enero de dos mil diecisiete.5


En ese sentido, si el recurso se presentó el veintitrés de enero de dos mil diecisiete, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Legitimación. Esta Primera Sala considera que ************ y ************, están legitimados para interponer el recurso de revisión, pues tienen el carácter de quejosos en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución impugnada.


Asimismo, suscribe el recurso ************, en su carácter de autorizado de los quejosos, carácter que le fue reconocido por el Tribunal Colegiado por acuerdo de doce de agosto de dos mil dieciséis6.


CUARTO. Antecedentes. Previo al estudio de procedencia, esta Primera Sala considera pertinente reseñar los antecedentes más relevantes del presente asunto.


Juicio de origen

1. Por escrito presentado el uno de junio de dos mil quince, ************ y ************, por propio derecho, demandaron de ************, ************, ************ ************, ************ y de ************, la nulidad de diversas asambleas de accionistas de ************, del período comprendido de dos mil nueve a dos mil once.


2. De la demanda conoció el J. Primero Mercantil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México, quien la registró con el número de expediente ************. El dieciocho de abril de dos mil dieciséis, dictó sentencia en la que declaró que la acción para demandar la nulidad de las asambleas generales había prescrito, excepto por la celebrada el veintisiete de diciembre de dos mil once.


El J. declaró la prescripción de la acción en virtud de que se había intentado la nulidad relativa de diversas asambleas de socios. La nulidad relativa era susceptible de prescripción, por lo que debía atenderse a las normas que rigen, en forma genérica, dicha figura. En ese entendido resolvió aplicable el artículo 1045 del Código de Comercio, que establece el plazo de cinco años. Tomando en cuenta lo anterior, atendiendo a la fecha de celebración de las asambleas, a la fecha de la presentación de la demanda ya habían pasado cinco años desde la celebración de éstas.


Por otro lado, consideró que la acción no había prescrito por lo que hacía a la asamblea celebrada el ocho de septiembre de dos mil once, toda vez que no había transcurrido el plazo de cinco años antes mencionado. En tal sentido, el J. determinó que no se había acreditado que se hubiera convocado a la asamblea en tiempo y forma, por lo que declaró su nulidad, así como la de todos los actos ejecutados por efecto de las resoluciones adoptadas en dicha asamblea.


3. En contra de la anterior resolución las partes interpusieron recurso de apelación, del que tocó conocer a la Segunda Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien registró el asunto con el número de expediente ************.


El trece de junio de dos mil dieciséis, la Sala dictó sentencia en la que modificó la sentencia reclamada, al estimar que había asistido razón a la demandada ************, en cuanto a que no debía declararse la destrucción total de los efectos generados por la declaración de nulidad de la asamblea de ocho de septiembre de dos mil once, por lo que se debió solicitar la nulidad, para cada caso específico. De ahí que fuera improcedente la prestación consistente en la declaración judicial de destrucción retroactiva de todos y cada uno de los efectos legales causados por la asamblea nula.

4. En desacuerdo con la resolución anterior, ************ y ************, actores en el juicio natural, promovieron demanda de amparo directo, donde formularon los siguientes argumentos:


Primer concepto de violación. De manera indebida la Sala responsable, revocó lo resuelto por el J. de Primera Instancia en cuanto a la destrucción retroactiva de todos los efectos legales causados por la asamblea declarada nula.


Los artículos 2224 y 2226 del Código Civil Federal no hacen distinción sobre los efectos de los actos declarados nulos, por lo que la autoridad responsable no debió distinguir. Por ende, al no aplicar lo previsto en los artículos del Código Civil, la autoridad violó sus derechos humanos.


Además, la autoridad responsable, al no aplicar los artículos en cuestión violó el principio pro homine, según el cual la autoridad, debió preferir la interpretación más favorable a los intereses de las partes.


La Sala debió aplicar los principios de posición preferente de los derechos fundamentales, pro actione, de preferencia de normas y de progresividad, a fin de concluir que era aplicable la legislación civil federal frente a la codificación mercantil, por ser la primera más favorable a sus intereses en cuanto a los efectos de la nulidad de actos.


Segundo concepto de violación. La Sala responsable violó los derechos humanos de los quejosos al emitir una resolución carente de exhaustividad y congruencia al considerar que las reglas generales de la nulidad de los actos jurídicos no son aplicables al caso concreto.


Además, tanto el J. primario como la Sala responsable variaron la litis. El primero, al considerar que se había intentado la nulidad relativa de las actas de asamblea, cuando se había reclamado la absoluta. La segunda, al resolver que la acción de nulidad de asamblea tenía una naturaleza propia otorgada por la ley mercantil, lo que fue indebido.


En el caso debió...

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