Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-04-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 394/2017)

Sentido del fallo11/04/2018 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON EL CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA UNIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN ESTA SENTENCIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente394/2017
Fecha11 Abril 2018
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 7/2015),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 242/2016))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2017

ENTRE las sustentadas por EL pRIMER tRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL sÉPTIMO CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: G.Z. MORALES

COLABORÓ: I.H.C.


Vo. Bo.

Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al once de abril de dos mil dieciocho.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis identificada al rubro; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Por oficio recibido el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano, al conocer del recurso de queja 242/2016 y el sostenido por el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar la contradicción de tesis 7/2015.


SEGUNDO. Admisión de la denuncia de contradicción de tesis. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía MINTERSCJN copia certificada de las ejecutorias que contienen el criterio considerado discrepante; asimismo, requirió al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito para que informara si el criterio sustentado en el asunto de su índice estaba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Además, ordenó integrar el cuaderno auxiliar virtual, lo turnó a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y ordenó dar vista al Pleno de Circuito respectivo con la integración de esta contradicción de tesis.


TERCERO. Remisión de constancias. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito remitió –vía MINTERSCJN– a esta Suprema Corte la versión digitalizada de la sentencia dictada por ese órgano en la contradicción de tesis 7/2015 y el oficio de esa misma fecha, por el que informa que el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente; asimismo, el doce de diciembre posterior, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito envió por la misma vía copia certificada de la ejecutoria emitida en el recurso de queja 242/2016.


Derivado de lo anterior, mediante proveído de ocho de enero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó que la contradicción de tesis estaba debidamente integrada, por lo que ordenó su remisión al Ministro ponente, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


CUARTO. Dictamen. Mediante dictamen de veintitrés de febrero de dos mil dieciocho, se solicitó la remisión de esta contradicción de tesis a la Segunda Sala de la Suprema Corte, a fin de que sea la que la resuelva, al considerar que se ubica en los supuestos previstos en el punto tercero del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los tribunales colegiados de circuito1.


QUINTO. Envío a la Segunda Sala. Por acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación ordenó enviar el expediente relativo a esta contradicción de tesis a la Segunda Sala para su radicación.


SEXTO. Avocamiento. En auto de trece de marzo de dos mil dieciocho, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de J.cia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento de este asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de A.3, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, contendiente en este asunto.


TERCERO. Criterios contendientes. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es pertinente tomar en cuenta los aspectos relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 242/2016


1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, SCL Desarrolladora Empresarial, sociedad anónima de capital variable y otras, por conducto de su representante común, interpusieron recurso de queja contra el auto de once de noviembre de dos mil dieciséis, emitido por el presidente de la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Veracruz, en términos del artículo 190 de la Ley de A., en la carpeta de amparo 534/2016 relativa al juicio laboral 800/2014, en el cual se concedió la suspensión contra el laudo de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, en relación con las prestaciones económicas que fueron condenadas a pagar.


2. El recurso de queja quedó registrado bajo el expediente 242/2016 en el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, quien emitió sentencia en sesión de diez de febrero de dos mil diecisiete, en lo que interesa para este asunto, en el sentido siguiente.


  • El recurso de queja se presentó de manera oportuna, en términos del artículo 98, fracción I, de la Ley de A., pues el plazo de dos días hábiles previsto en dicha disposición normativa transcurrió del veinticuatro al veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis y el escrito de agravios se presentó en la primera fecha señalada.


Es así porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley de A. vigente, cuando se trata de la suspensión decretada en un juicio de amparo directo por la autoridad responsable, el plazo para la interposición del recurso de queja es de dos días hábiles.


  • De lo establecido en el artículo 98 de la Ley de A. se advierte que el plazo general para la interposición del recurso de queja es de cinco días hábiles, excepto cuando el auto impugnado verse sobre la suspensión de plano o suspensión provisional, o cuando se omita tramitar la demanda de amparo; supuestos en los que el plazo es de dos días hábiles y en cualquier momento, respectivamente.


  • En el caso, la parte recurrente interpuso el recurso de queja con fundamento en el artículo 97, fracción II, inciso b), de la Ley de A., pues pretende controvertir las razones por las que la junta responsable concedió la suspensión y le fijó una garantía.


  • Con la finalidad de establecer la naturaleza jurídica del acuerdo impugnado, debe tomarse en cuenta que en términos del artículo 126 de la Ley de A., la suspensión en amparo indirecto debe decretarse de oficio y de plano en los asuntos que no admitan demora alguna, ya que de no ordenarse podría ocasionar al gobernado perjuicios de imposible reparación, por lo que dicha medida debe dictarse en el propio auto en que se admita la demanda de amparo.


  • Por otra parte, cuando no se reúnan los elementos expuestos en el artículo 126 de la Ley de A., la suspensión se decretará a petición de parte en la vía incidental, por cuerda separada, conforme al artículo 128 del mismo ordenamiento.


  • En el caso de amparo directo, en los artículos 190 y 191 de la Ley de A. se señala que la autoridad responsable decidirá en el plazo de veinticuatro horas sobre la solicitud de suspensión del acto reclamado y los requisitos para su efectividad, asimismo, que en el caso de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, la suspensión se concederá cuando, a juicio del presidente del tribunal, no se ponga a la parte trabajadora en peligro de no subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, por lo que en ese supuesto se suspenderá la ejecución en cuanto exceda lo necesario para ese fin.


  • En términos de la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte, el presidente del tribunal o junta responsable se pronunciará sobre la suspensión de la ejecución de los actos reclamados en el juicio de amparo directo y fijarán el monto de la fianza, en auxilio de la justicia federal, cuyas decisiones pueden controvertirse mediante recurso de queja.


Al resolver el recurso de queja referido, el tribunal colegiado de circuito puede asumir plenitud de jurisdicción para subsanar los vicios de fundamentación y motivación del acuerdo recurrido, por tratarse de irregularidades cometidas en una resolución de amparo directo, no en una instancia común, toda vez que la suspensión en este tipo de juicios se resuelve de plano dada la urgencia e inmediatez de la medida.


Es aplicable ...

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