Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-01-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5901/2017)

Sentido del fallo24/01/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha24 Enero 2018
Número de expediente5901/2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T.- 944/2016 (ANTECEDENTE D.T.- 375/2016)))


AMPARO Directo EN REVISIÓN 5901/2017.

QUEJOso y RECURRENTE: ALFREDO DE ALBA DE ANDA.

recurrente adhesivo: ayuntamiento constitucional de san juan de los lagos, jalisco.


PONENTE: MINISTRO E.M.M. i.

SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

Colaboró: S.V.G..


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emite la siguiente


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5901/2017, interpuesto por A. de Alba de Anda, contra la sentencia dictada el cuatro de agosto de dos mil diecisiete por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio laboral. A. de Alba de Anda demandó del Ayuntamiento Constitucional de San Juan de los Lagos, Jalisco, la reinstalación en el cargo que desempeñaba como Oficial del Registro Civil, con apoyo en el artículo 23, párrafo quinto, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; el pago de salarios caídos, vacaciones, así como la incorporación y pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, con motivo del despido injustificado del que dijo fue objeto.


Manifestó en esencia que, el uno de enero de dos mil siete fue contratado para prestar sus servicios para la demandada como Oficial Mayor, adscrito a la Unidad de Padrón y Licencias. El uno de enero de dos mil diez, fue designado por el entonces Presidente Municipal como Oficial del Registro Civil, en la misma área.


El treinta de septiembre de dos mil doce, se llevó a cabo la entrega recepción de poderes donde tomó posesión una nueva administración. Así, el uno de octubre siguiente, al presentarse a laborar como de costumbre, le fue comunicado al actor que había sido despedido.


  1. Al contestar la demanda instaurada en su contra, el Ayuntamiento Constitucional de San Juan de los Lagos, Jalisco, adujo que el actor carecía de acción y derecho para reclamar las citadas prestaciones, toda vez que se trataba de un trabajador de confianza, de conformidad con los artículos 4° y 5° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; además que su nombramiento, en términos de esos preceptos, fue temporal, es decir, con fecha de vencimiento el día en que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública.


  1. El Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco emitió un primer laudo en el que, por una parte, absolvió al Municipio demandado de la reinstalación, pago de salarios caídos, así como, de la incorporación y pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al estimar que el nombramiento del actor expiró el treinta de septiembre de dos mil doce, cuando concluyó la administración municipal 2010-2012 que lo contrató. Por otra parte, condenó a la demandada al pago de vacaciones.


  1. En contra de dicho fallo, el actor promovió amparo directo [**********], del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Éste, en cuanto al reclamo de que la autoridad responsable cometió una violación procesal, en virtud de que fue omisa en otorgar al actor la oportunidad para formular alegatos; resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en consecuencia, repusiera el procedimiento; asimismo, ordenara que previamente a decretar la conclusión éste, concediera a las partes un término de tres días a fin de que formularan alegatos que estimaran pertinentes; y hecho lo anterior, emitiera un nuevo fallo.


  1. En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********, el Tribunal de Arbitraje responsable dictó un segundo laudo, en el que, reiteró la absolución al demandado de la reinstalación, pago de salarios caídos, así como, de la incorporación y pago de cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social, y la condena por concepto de vacaciones.


  1. Amparo y conceptos de violación. El actor promovió amparo directo, alegando:


  • Primero. El Tribunal de Arbitraje responsable no fijó adecuadamente la litis, puesto que debió delimitarla en el contexto en que la demandada se excepcionó de que el nombramiento del actor tenía como término la vigencia de la administración para el cual fue contratado, tomando en consideración los artículos 4° y 5° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; pero que incongruentemente la fijó en el sentido de que en términos del numeral 16 de la invocada ley dicho nombramiento debió concluir, cuestión que no se hizo valer como excepción.

  • Citó en apoyo, la tesis de rubro: “LITIS, SU DELIMITACIÓN PUEDE CAUSAR AGRAVIO CUANDO DA LUGAR A UN LAUDO O RESOLUCIÓN INCONGRUENTE”.

  • Segundo. La responsable debió establecer que la carga probatoria correspondía a la patronal, quien tenía que demostrar que el puesto de Oficial del Registro Civil es de los que se encuentran señalados en los artículos y de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

  • Apoyó tal argumento en la tesis de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SUS CARACTERÍSTICAS”.


  • Tercero. Resultan inaplicables los preceptos legales que el demandado estableció en su contestación, para determinar que el cargo del trabajador era de confianza, dado que en éstos se señalan las categorías de secretario, directores, jefes de departamento o sus equivalentes, pero no el puesto que el quejoso desempeñaba y que la responsable erróneamente así lo consideró.

  • Con independencia de que el quejoso desempeñara un nombramiento de confianza, goza de estabilidad en el empleo.

  • Citó en apoyo de lo anterior, el criterio de rubro: “SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012)”.

  • La autoridad responsable discriminó al quejoso por desempeñar un trabajo de confianza, por lo que infringe el artículo 1, inciso b), del Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, y con ello el numeral 133 constitucional.


  • Cuarto. La autoridad responsable mediante la emisión del laudo reclamado priva al quejoso de los derechos humanos de dignidad en el empleo e igualdad entre operarios.

  • Sin importar si los trabajadores son de primera o de segunda [de base o de confianza], éstos deben gozar de estabilidad en el empleo.

  • Al considerar la responsable que el quejoso no tiene derecho a la estabilidad en el empleo, por el hecho de que el cargo concluyó con la administración, se contraviene el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XII, de la Constitución Federal, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos y Convenio OIT 111; pues la estabilidad es una institución peculiar del derecho del trabajo, que no presupone un derecho, sino un deber que todo hombre, juzgador y nación debe respetar.


  1. Amparo adhesivo y conceptos de violación. El Ayuntamiento Constitucional de San Juan de los Lagos, Jalisco, promovió demanda de amparo adhesivo.


  • Pretendió fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo reclamado, al sostener que éste se dictó de manera correcta, y que, fue adecuada la fijación de la litis pues no era procedente la reinstalación del actor y al pago de salarios caídos.


  1. Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundados los conceptos de violación, por las siguientes consideraciones:


  • El primero y segundo conceptos de violación se estimaron infundados, pues contrario a lo aseverado por el quejoso, el Tribunal de Arbitraje responsable sí estableció correctamente la litis, pues con independencia de que en la excepción que hizo valer la parte demandada se invocaran los artículos y de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, y no el diverso 16 [que hace una remisión expresa al primer numeral]; lo cierto era que, la patronal manifestó claramente que el nombramiento del actor no podía exceder del periodo constitucional por el que se le nombró por la presidencia municipal [del periodo del uno de enero de dos mil diez al treinta de septiembre de dos mil doce].

  • Así pues, consideró que la responsable no sólo señaló el punto a debate, sino que estableció que correspondía a la patronal demostrar que al actor se le había asignado un puesto de confianza y que su nombramiento concluyó por el término de la administración constitucional, para lo cual, analizó el nombramiento que se le expidió, la confesional a cargo de éste y los numerales de referencia [4° y 5° de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios], concluyendo, que sí quedaron acreditados tales extremos.

  • En razón de lo anterior, estimó que resultaban inaplicables las tesis que el quejoso citó para justificar sus afirmaciones.

  • Los conceptos de violación tercero y cuarto...

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