Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 311/2017)

Sentido del fallo07/11/2018 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha07 Noviembre 2018
Número de expediente311/2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 329/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 298/2016))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2017

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR: EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO



MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIO: josé ignacio morales simón



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día siete de noviembre de dos mil dieciocho.


Visto bueno

Señor Ministro.


V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 311/2017, entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Por escrito presentado el 1 de septiembre de 2017 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo 329/2016, y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo directo 298/2016.


SEGUNDO. Trámite. Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 311/2017 y solicitó al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito la versión digitalizada de la ejecutoria del amparo directo 298/2016, así como la versión digitalizada del proveído en el que informen si el criterio sustentado en el asunto de su índice se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico oficial la información que contenga dichas sentencias. Asimismo, ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y a la Sala de su adscripción a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente. Mediante proveído de 19 de septiembre de 2017, esta Primera Sala se avocó al conocimiento de este asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, órgano que emitió uno de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Con el objetivo de resolver el presente asunto debe determinarse, en primer lugar, si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual, es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el amparo directo 329/2016, cuyos antecedentes se resumen a continuación:


  1. Un Juez de Enjuiciamiento del Sistema Procesal Penal Acusatorio en la Ciudad de México declaró penalmente responsable al quejoso por el delito de lesiones culposas. Inconforme, el condenado interpuso recurso de apelación. La Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México conoció del asunto y confirmó la sentencia recurrida. En desacuerdo, el sentenciado promovió juicio de amparo directo.


El Tribunal Colegiado desestimó los conceptos de violación planteados y resolvió negar el amparo solicitado. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


  • La Sala Responsable se apegó al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales,1 pues se limitó a responder los agravios expresados por el quejoso, sin extender su análisis a cuestiones no planteadas, tal como lo señala el artículo antes citado. En este sentido, la Sala Responsable se encontraba impedida para pronunciarse sobre la reparación del daño y otros temas, aun cuando su estudio pudiera favorecer al sentenciado.


  • Se advierte la existencia del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, contenido en la tesis XVII.1o.P.A.44 P (10a.), de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. EL RESPETO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SENTENCIADO, OBLIGA AL TRIBUNAL DE ALZADA DEL CONOCIMIENTO A ESTUDIAR DE OFICIO LA DEMOSTRACION DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO, LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE VIOLACIÓN O NO A AQUÉLLOS, AUNQUE NO SE HUBIERA ALEGADO EN LOS AGRAVIOS (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461 Y 481 CON EL DIVERSO 2º DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

  • Ahora, no se comparte el criterio señalado porque de la interpretación sistemática de los artículos 2, 457, 461, 468, 480 y 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que el recurso de apelación es de estricto derecho.


  1. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo directo 298/2016. Los antecedentes del caso son los siguientes:


  1. Un Juez de Distrito Especializado en Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Chihuahua, dictó sentencia en el procedimiento abreviado en contra el quejoso y otros, por el delito contra la salud, en la modalidad de posesión de cannabis sativa con fines de comercio. En desacuerdo, el condenado interpuso recurso de apelación. El Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito conoció del asunto y confirmó la sentencia condenatoria. En este contexto se promovió el juicio de amparo directo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito concedió el amparo solicitado. Sus consideraciones, en lo que interesa, fueron las siguientes:


  • La Sala Responsable afirmó que el objeto del recurso de apelación se limita al estudio de los agravios planteados. Para afirmar esto se apoyó en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, según el cual está prohibido extender el examen de la determinación recurrida a cuestiones no planteadas o más allá de los límites del recurso, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales.


  • Este criterio no se comparte. El recurso de apelación no se debió limitar a contestar a los agravios planteados, sino que en suplencia de la queja, la sentencia impugnada debió ser analizada en su integridad. De lo contrario, se contravendría el marco legal que rige el sistema de justicia penal acusatorio, porque del análisis sistemático de las normas que lo integran se desprende que el Tribunal de Alzada no sólo está facultado, sino que se encuentra obligado a examinar la sentencia en su integridad, independientemente de que el apelante se hubiere inconformado.


  • En efecto, de acuerdo a lo previsto por los artículos 2, 458, 480, 481 y 482 del Código Nacional de Procedimientos Penales el Tribunal de Alzada está obligado a revisar violaciones a derechos humanos. Además, la potestad de hacer valer y reparar de oficio violaciones a derechos fundamentales incluye examinar cuestiones no propuestas por el recurrente en sus agravios, que podrían resultar favorables, independientemente de que lo sean o no. Por tanto, es suficiente que el análisis de un problema no propuesto pudiera resultar benéfico para que se deba realizar el estudio correspondiente.



  • Ahora bien, por el contenido de los artículos 457, 461 y 481 del Código Nacional de Procedimientos Penales, podría pensarse que el recurso de apelación es de litis cerrada o estricto derecho. No obstante, de una interpretación sistemática entre los artículos mencionados y el artículo 2 del Código Nacional de Procedimientos Penales se desprende que el respeto a los derechos fundamentales de las personas, obliga al estudio oficioso de los temas fundamentales como lo son la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal del acusado y la individualización de la pena, por más que sólo se hubiese impugnado una parte del fallo, es decir, que no la hubiese censurado el inconforme en la apelación, toda vez que la suplencia de la queja se contiene implícita en los artículos 20, apartado A, fracción V y 21 constitucionales.



  • En conclusión, no realizar el estudio oficioso de la sentencia, significaría apartarse de los principios constitucionales que rigen el debido proceso legal, porque el fin último que persigue la referida garantía es evitar que se deje en estado de indefensión...

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