Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 1087/2017)

Sentido del fallo14/08/2019 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente1087/2017
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 1208/2016),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 13/2017))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 1087/2017


AMPARO EN REVISIÓN 1087/2017

QUEJOSOS: **********

RECURRENTE: AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMÚN (TERCERO INTERESADO).


VO. BO.

SEÑOR MINISTRO:

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al catorce de agosto de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión interpuesto por la agente del Ministerio Público del Fuero Común del Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima en contra de la resolución de veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima, en el juicio de amparo indirecto 1208/2016.

El problema jurídico a resolver consiste en analizar el alegato mediante el cual la tercera interesada (la agente del Ministerio Público del fuero común de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima) defiende la constitucionalidad del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales1.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De acuerdo con la narrativa que ofrecen los propios quejosos en su demanda de amparo, ellos fueron detenidos el veinte de marzo de dos mil dieciséis cerca de la población de Estapilla, Municipio de Colima y puestos a disposición del juez de control. En su contra se abrió la causa penal número ********** por el delito de abigeato equiparado, previsto por el artículo 195, fracción II del Código Penal para el Estado de Colima.

  2. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Juez de control dictó auto de vinculación a proceso en su contra. Y, en esa misma audiencia, determinó que el plazo para la investigación complementaria sería de dos meses.

  3. De acuerdo con las constancias que obran en el expediente, por auto de catorce de junio de dos mil dieciséis, el Juez de control tuvo a la agente del Ministerio Público comunicando el cierre de la investigación complementaria. En consecuencia, le otorgó el plazo de quince días para que procediera de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 324 del Código Nacional de Procedimientos Penales; esto es, para que solicitara el sobreseimiento total o parcial, la suspensión del proceso, o bien para que presentara su acusación.

  4. Este acuerdo fue notificado a la agente del Ministerio Público el quince de junio de dos mil dieciséis. Por ello, el J. consideró que el término concedido fenecía el seis de julio del mismo año.

  5. Por acuerdo de siete de julio de dos mil dieciséis, el J. dio cuenta de que el Ministerio Público no promovió lo conducente en ese término y, por tanto, ordenó ─con fundamento en el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales─ dar a conocer tal omisión al Procurador General de Justicia del Estado para que se pronunciara al respecto en el término de quince días siguientes al de la recepción del oficio respectivo. Lo apercibió explicando que, en caso de no cumplir con ello, ordenaría el sobreseimiento de la causa, también en términos de lo establecido por el artículo 325 ya citado.2

  6. El trece de julio del mismo año, el Juez de control dictó un nuevo acuerdo en el que, en primer lugar, tuvo por recibido el escrito por virtud del cual el defensor de los quejosos solicitó el sobreseimiento de la causa penal; esto, al considerar que había transcurrido en exceso el plazo de quince días para que el Ministerio Público formulara acusación.

  7. Sin embargo, el Juez de control consideró que no había lugar a decretar el sobreseimiento, pues el artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales instruye al juez del control para poner en conocimiento del Procurador General de Justicia del Estado que la fiscalía ha omitido proceder en términos de lo dispuesto por el artículo 324 del mismo ordenamiento. Así, en ese acuerdo, el Juez de control hizo saber a la defensa que debía sujetarse a lo dispuesto por el artículo 325 referido.3


  1. JUICIO DE AMPARO


  1. Demanda, trámite y sentencia. Mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Colima, ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto4. Reclamaron la invalidez del artículo 325 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerarla violatoria de diversos principios constitucionales sobre el debido proceso.


  1. Por auto de veinticinco de julio de dos mil dieciséis, el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima registró el expediente con el número 1208/2016. Admitió a trámite la demanda de amparo; ordenó que se solicitara a las autoridades responsables5 su informe justificado y que se notificara al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima y al tercer interesado6.



  1. El siete de septiembre de dos mil dieciséis el Juez de amparo ordenó la regularización del procedimiento para tener como tercero interesado al Agente del Ministerio Público adscrito al juzgado responsable, en términos de los dispuesto por el artículo 5, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo.7


  1. Posteriormente, el nueve de septiembre del mismo año, el J. de amparo aclaró que quien tenía el carácter de tercero interesado en el asunto era la agente del Ministerio Público de la Procuraduría General de Justicia del Estado, pues ella había integrado y consignado la carpeta administrativa relativa a la causa penal **********.8


  1. El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima celebró la audiencia constitucional y el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis dictó sentencia en la que otorgó la protección constitucional solicitada en contra del artículo 325, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales9.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis, la Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Nuevo Sistema de Justicia Penal de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima interpuso recurso de revisión en su carácter de tercera interesada10.

  2. Del asunto tocó conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el cual lo admitió y registró con el amparo en revisión 13/2017 por auto de cinco de enero de dos mil diecisiete11. Reconoció el carácter de tercera interesada de la agente del Ministerio Público del Fuero común del Nuevo Sistema de Justicia Penal (Sistema Penal Acusatorio) de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Colima, quien había integrado la carpeta administrativa relativa a la causa penal **********.

  3. En sesión de veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete, el tribunal colegiado dictó sentencia en la que analizó las causales de improcedencia que hicieron valer las autoridades responsables12.

  4. Al respecto, el tribunal colegiado advirtió que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al rendir su informe justificado, reconoció como cierto el acto que le fui atribuido –la promulgación y orden de publicación del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, en específico su artículo 325– y alegó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo.

  5. El tribunal colegiado estimó que no se actualizaba la causal de improcedencia invocada, al considerar que la autoridad responsable omitió señalar los motivos por los que consideraba actualizada la causal de improcedencia. Además, el tribunal colegiado concluyó que ésta no era de obvia y objetiva constatación y que para evidenciar su configuración se requerían argumentos. Se apoyó en tesis jurisprudencial de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN”13.

  6. Bajo la misma lógica, el tribunal colegiado desestimó la causal de improcedencia invocada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en el sentido de que la sola discusión, votación y aprobación de la normatividad no causa afectación alguna a los intereses del quejoso. Para el tribunal colegiado, esta autoridad pretendió basar la causa de improcedencia en argumentos vinculados con el fondo del asunto, por lo que considero imposible emprender su estudio. La desestimó con base en la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”14

  7. Por último, el tribunal...

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